SAP Girona 538/2021, 29 de Noviembre de 2021
Ponente | MARIA DE LAS MERCEDES ALCAZAR NAVARRO |
ECLI | ECLI:ES:APGI:2021:1844 |
Número de Recurso | 787/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 538/2021 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
GIRONA
Rollo Apelación nº 787-21
Procedimiento Abreviado nº 77-2020
Juzgado de lo Penal nº 3 GIRONA
SENTENCIA Nº 538/2021
MAGISTRADOS.
Sr. ADOLFO GARCÍA MORALES
Sr. VÍCTOR CORREAS SITJES
Sra. MERCEDES ALCÁZAR NAVARRO
En Girona a 29 de noviembre de 2021
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación Penal nº 787-2021 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en el Procedimiento Abreviado 77-2020 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por dos delitos de robo con intimidación y delito leve de hurto en establecimiento abierto al público, siendo parte apelante Gregorio representado por la Procuradora Sra. Llum Fernández asistido del Letrado Benet Salellas y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente MERCEDES ALCÁZAR NAVARRO.
.
Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona y con fecha 28-1-2021, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: " Que debo condenar y condeno a D. Gregorio como autor de dos delitos derobo con intimidación de menor entidad en establecimiento abierto al público empleando arma de los artículos 237 y 242.2.3 y 4 CP, y como autor de un delito leve de hurto del artículo 234.2 CP, concurriendo la circunstancia atenuante ordinaria de drogadicción del artículo 21.2 CP, imponiéndole por cada uno de los robos la pena de 2 años 1 mes y 16 días de prisión, junto con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por el delito leve de hurto, una pena de 1 mes de mutla con cuota diaria de 4 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP.
Se condena al pago de las costas a D. Gregorio ".
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gregorio en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del
recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se admite y da por reproducido el relato de hechos probados contenido en la resolución de instancia.
.
Basa el recurrente el presente recurso de apelación en diversas alegaciones que pueden resumirse en realidad en un único motivo: un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo respecto a la comisión por parte del Sr. Gregorio del delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público por el que es condenado.
El motivo de recurso no puede prosperar.
Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 [RTC 1985\ 174], 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 [RTC 1987\ 55], 2 de Julio de 1990 [RTC 1990\ 124], 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 [RTC 1994\ 261], entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba