SAP Baleares 133/2021, 26 de Noviembre de 2021

PonenteJAIME TARTALO HERNANDEZ
ECLIECLI:ES:APIB:2021:3202
Número de Recurso136/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución133/2021
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCI A: 00133/2021

Rollo : 136/21

Órgano Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000

Proc. Origen : Juicio sobre Delito Leve nº 33/20

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente Rollo núm. 136/21 en trámite de apelación contra la sentencia nº 118/20, de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 33/20.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de octubre de 2020 el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 33/20, cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celestino como autor de los siguientes delitos:

- un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de DOS MESES MULTA A RAZÓN DE CUATRO EUROS DIARIOS, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas o fracción que, previa excusión de sus bienes, dejare de abonar y a que indemnice, solidariamente, a Delf‌ina en la cantidad de NOVENTA EUROS (90 euros) por las lesiones causadas;

- un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de DOS MESES MULTA A RAZÓN DE CUATRO EUROS DIARIOS, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas o fracción que, previa excusión de sus bienes, dejare de abonar y a que indemnice a Elena en la cantidad de NOVENTA EUROS (90 euros) por las lesiones causadas.

- tres delitos leves de maltrato de obra del artículo 147.3 del mismo texto legal respecto de Emilia, Encarnacion y Erica a la pena, por cada uno de ellos, de UN MES MULTA A RAZON DE CUATRO EUROS DIARIOS .

E imponerle la pena de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de 200 metros de distancia a Dª. Delf‌ina y su hija menor Emilia en cualquier lugar que se encuentre, a que se abstenga de acudir a su domicilio, lugar de trabajo y de esparcimiento que le sean conocidos como frecuentados por ellas, así como la PROHIBICION DE CUALQUIER COMUNICACIÓN telefónica, postal, telegráf‌ica, o a través de correo electrónico o telemático, de forma directa o indirecta, por un tiempo de SEIS MESES .

Y la pena de PROHIBICION DE CUALQUIER COMUNICACIÓN telefónica, postal, telegráf‌ica, o a través de correo electrónico o telemático, de forma directa o indirecta, por un tiempo de SEIS MESES, respecto de Elena, Erica y Encarnacion .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jeronimo como autor de los siguientes delitos:

- delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de DOS MESES MULTA A RAZÓN DE SIETE EUROS DIARIOS, con un dia de arresto sustitutorio por cada dos cuotas o fracción que, previa excusión de sus bienes, dejare de abonar y a que indemnice, solidariamente, a Delf‌ina en la cantidad de NOVENTA EUROS (90 euros) por las lesiones causadas;

- un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del mismo texto legal respecto de Emilia a la pena de UN MES MULTA A RAZON DE SIETE EUROS DIARIOS.

E imponerle la pena de PROHIBICION DE CUALQUIER COMUNICACIÓN telefónica, postal, telegráf‌ica, o a través de correo electrónico o telemático, de forma directa o indirecta, por un tiempo de SEIS MESES, respecto de Dª. Delf‌ina y su hija menor Emilia .

Con imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la Procuradora Dña. Magdalena Durán Jaume, en nombre y representación de D. Jeronimo y de D. Celestino, interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. No le consta al Tribunal que las denunciantes efectuaran alegación alguna al recurso.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verif‌icó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución, y que son los siguientes: "que el dio 10 de febrero de 2020 sobre las 14:45 horas en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 y NUM002 de DIRECCION001 - DIRECCION002 se produjo un apagón en el suministro eléctrico del a f‌inca por lo que Delf‌ina salió de su vivienda para preguntar a sus vecinos por lo sucedido y una vez en el rellano llegó Celestino que la empezó a increpar atribuyéndole la causa del apagón, llegándole a golpear con el puño en la cara asi como agarrándola del cuello causándole lesiones, al intervenir su hermana Elena, para ayudar a su sobrina Emilia, también la agredió empujándola y dándole un golpe en el costado y a Emilia que intentaba grabar los hechos con el móvil la empujaron tanto Jeronimo como Celestino . En cuanto a Erica llevaba a su nieta Guadalupe y salió al oír las voces en el rellano y se metió en la discusión siendo agredida por Celestino aunque no constan lesiones.

Al llegar al edif‌icio Encarnacion vio la discusión y al tratar de llamar por teléfono a la policía Celestino la cogió del cuello y la quitó el móvil.

A consecuencia de la agresión Delf‌ina sufrió lesiones consistentes en múltiples escoriaciones en tórax y contusión labio inferior de las que tardó en curar 3 días.

A consecuencia de la agresión Elena sufrió lesiones consistentes en policontusiones de las que tardó en curar 3 días.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan los apelantes contra la sentencia de instancia que les condenó como autores de un delito leves de lesiones. Invocan, como motivo impugnatorio, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al entender que las pruebas practicadas no han acreditado los hechos que la Juzgadora ha considerado probados. Dice que no está acreditado que sus patrocinados agredieran a las denunciantes, la cuales, según el recurrente, incurrieron en múltiples contradicciones, no solo entre sí, sino respecto de lo declarado en fase policial.

Se queja el recurrente de que la Juzgadora inadmitió de forma indebida la testif‌ical de dos personas que fueron testigos presenciales de los hechos, declaración que era pertinente y necesaria para esclarecer realmente lo acontecido. Dice que estas testigos estaban fuera de la sala de vistas, pero que no se admitió su declaración.

Alega el recurrente que la declaración de las denunciantes no es suf‌iciente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, ya que no reúne los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia.

Reprocha a la Juzgadora el haber dado total credibilidad a la declaración de las denunciantes, pese a las contradicciones y ambigüedades en que incurrieron, desprendiéndose de sus declaraciones la existencia de un enfrentamiento entre las partes, lo que puede determinar una posible intencionalidad espuria en las denunciantes, que obliga a valorar su declaración con cautela.

Se enumeran en el recurso las contradicciones en que incurrió Delf‌ina a la hora de indicar dónde fue agredida, ya que en su declaración policial dijo haber sido agredida en zonas que no mencionó luego en su declaración en el plenario, siendo unas u otras las lesiones según el momento en el que se la pregunta.

Dice que las denunciantes exageraron los hechos, y para ello alude a lo que declaró la denunciante respecto de la entidad de la agresión de que fue objeto Edemiro y lo que manifestó éste en relación a lo sucedido. Las dos denunciantes incurrieron en contradicción respecto a quién fue quien llamó a la Policía, y sobre quién agredió a Encarnacion .

Por tanto, entiende el recurrente que no es posible condenar a sus patrocinados por unas supuestas agresiones que no han quedado demostradas, ya que la denunciante cambia de versión según la pregunta que le hagan, y cuándo se la hagan.

Alude también, por un lado, a las contradicciones en que incurrió Encarnacion, quien dijo no haber visto a nadir golpear para, a renglón seguido, y a preguntas del Ministerio Fiscal, decir que vio que estaban golpeando al Sr. Edemiro . Y, por el otro, a las contradicciones en que incurrió Elena, que dijo en el juicio que salió de la casa cuando estaban agrediendo a su sobrina, mientras que en su denuncia no dijo que se hubiera producido ninguna agresión; o a la hora de ubicar espacialmente a su madre Erica, pues en la denuncia dijo que se encontró a su madre en el cuarto de contadores, cuando en el juicio manifestó que ella venía del segundo piso.

Por eso, considera el recurrente que estas incoherencias siembran la duda respecto de lo sucedido, no estando acreditada la relación de causalidad entre la supuesta agresión denunciada y las lesiones. y es que considera que las denunciantes se inventan agresiones y lesiones que no se produjeron realmente; cada denunciante establece una duración temporal de las lesiones, sin que nadie llamara a la Policía. es por ello que la declaración de las denunciantes carece de verosimilitud y de persistencia.

Dice que la Juzgadora ha omitido en la sentencia cualquier pronunciamiento sobre la versión de los hechos dada por sus patrocinados referidas a la agresión sufrida por Celestino o por la mujer de su defendido Jeronimo .

Incide el recurrente en que quedó acreditado que al lugar de los hechos acudieron distintos cuerpos policiales, observando que ninguna de las denunciantes tenía lesión alguna. Delf‌ina subió a su casa al llegar la Policía y luego bajó con el labio mordido., siendo...

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