AAP Salamanca 439/2021, 25 de Noviembre de 2021

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIECLI:ES:APSA:2021:511A
Número de Recurso436/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución439/2021
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00439/2021

- GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: 662000

N.I.G.: 37274 43 2 2021 0003137

RT APELACION AUTOS 0000436 /2021

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000838 /2021

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Luis Carlos, Ofelia

Procurador/a: D/Dª MARIA HERRERA DIAZ-AGUADO, MARIA HERRERA DIAZ-AGUADO

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GARCIA ESTEBAN, FRANCISCO JAVIER GARCIA ESTEBAN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Magistrados

D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

D. EUGENIO RUBIO GARCIA

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En SALAMANCA, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 2.021, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 838/21, se dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue:

"SE ACUERDA INCOAR DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO .

Al mismo tiempo, se decreta el SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVO de las presentes actuaciones, al carecer los hechos de tipicidad penal, dado que los hechos relatados se ref‌ieren a un mero incumplimiento de contrato civil, no apreciándose dolo antecedente en la conducta de VIMERGO REFORMAS Y CONSTRUCCIONES S.L. y/ o de Agustín, y, dado que en los negocios jurídicos criminalizados es preciso que el dolo sea antecedente, y no subsequens, y, en el presente caso, no existe ningún indicio de que la parte denunciada haya actuado desde un principio conociendo que el contrato no iba a ser cumplido, únicamente cabe concluir que el litigio entre las partes es un mero incumplimiento civil de contrato.

Y ello, SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE LA PARTE PERJUDICADA A EJERCITAR ACCIONES CIVILES ante los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.

NOTIF ÍQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN a la PROCURADORA de la parte denunciante .sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado, a quien se notif‌icará en todo caso la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante interposición de RECURSO DE REFORMA y subsidiario de APELACIÓN

dentro de los TRES DÍAS siguientes a su notif‌icación o RECURSO DE APELACIÓN directo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notif‌icación".

SEGUNDO

Contra referido Auto se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Herrera Díaz Aguado en nombre y representación de Luis Carlos y de Ofelia, dándose traslado de referido escrito a las demás partes personadas, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 436/21 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de los denunciantes, Luis Carlos e Ofelia, se interpone el presente recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad, con fecha 24 de junio de 2021, en virtud del cual se acordó por el referido Juzgado el sobreseimiento libre y consiguiente archivo de las Diligencias Previas número 838/2021, al estimar, en def‌initiva, que los hechos denunciados carecían de tipicidad penal, viniendo referidos a un mero incumplimiento de contrato civil, no apreciándose dolo antecedente en la conducta de la entidad denunciada, Vimergo Reformas y Construcciones, S. L., y su administrador único, el Sr. Agustín, sin perjuicio del derecho de las perjudicadas a ejercitar las acciones civiles que le correspondan, etc.

Y se interesa en esta segunda instancia por dichas denunciantes, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición de tal recurso, la revocación de la mencionada resolución y que se dicte otra por la que se acuerde la continuación de la instrucción de la causa, con la práctica de las diligencias de investigación pendientes e interesadas por su parte, etc.

SEGUNDO

Así las cosas, vaya por delante que debemos remitirnos a lo dicho por esta Sala en resoluciones anteriores, ventilando supuestos similares al aquí examinado, en las que se ha signif‌icado que el art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que una vez que se hayan practicado las diligencias de investigación pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las resoluciones que se contemplan en el precepto reseñado. En especial, y a los efectos que ahora interesan, procede el sobreseimiento en aquellos casos en los que estime que no es constitutivo de ninguna infracción penal o no aparezca suf‌icientemente justif‌icada su perpetración (apartado 1.º); y procede la preparación del juicio oral en el caso de que se estimen los hechos sometidos a su consideración constitutivos de delito comprendido en el previo art. 757 (apartado

4.º). Y que debe recordarse a este respecto que el Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre las que podemos destacar las sentencias de 5-6-2006, núm. 176/2006, y 1454/2004 que "conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener

condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha conf‌igurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específ‌ica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, sentencia 81/2002, de 22 de abril).

En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas deducidas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por def‌inición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suf‌iciente apariencia de tipicidad penal; en def‌initiva, se trata de determinar lo que ha sido denominado la "fundabilidad" en grado suf‌iciente de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aunque se comparta el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado dicho Tribunal que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad; en otras palabras, debe analizarse si los hechos en que se sustenta toda denuncia o querella no sólo soportan un inicial juicio crítico de verosimilitud sino que además suponen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que tales hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se conf‌irmen.

Igualmen te se ha af‌irmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4).

De otro lado, la f‌inalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal. Resultando de aplicación en esta jurisdicción los principios de intervención mínima y subsidiariedad, esta debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar ef‌icaz.

En este sentido, no asiste al denunciante o querellante un derecho a agotar la instrucción, pues el derecho a la tutela judicial puede satisfacerse igualmente a través del sobreseimiento y archivo de la causa, y ello procedería cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269, 313 y 779 de la LECrim., el Juez considera que los hechos no son constitutivos de delito y la práctica de diligencias no harían sino prolongar innecesariamente la causa, máxime tomando en consideración el carácter fragmentario que posee el Derecho Penal, sujeto al principio de legalidad y tipicidad.

El principio de prohibición de exceso o de proporcionalidad constituye uno de los...

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