SAP Tarragona 323/2021, 25 de Noviembre de 2021

PonenteJORGE MORA AMANTE
ECLIECLI:ES:APT:2021:2139
Número de Recurso11/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución323/2021
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Cuarta)

Rollo de Sala 11/2019 6

Juzgado de Instrucción nº 3 de Amposta

Procedimiento Abreviado 33/2018

Tribunal:

Magistrados

Mª Concepción Montardit Chica (Presidente)

Jorge Mora Amante

Joana Valldepérez Machí

SENTENCIA nº 323/21

En Tarragona a 25 de noviembre de 2021

Se ha sustanciado ante Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como abreviado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Amposta, por un presunto delito contra la salud pública, contra el Sr. Gervasio, en libertad provisional por esta causa, contra la Sra. Lorena, en libertad provisional por esta causa y contra la Sra. Paloma, en libertad provisional en esta causa, asistidos, todos ellos, por el letrado Sr. Benegas Lupiáñez y representados por la procuradora Sra. Sancho Balada.

El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública.

Ha sido ponente, el Magistrado Jorge Mora Amante.

Antecedentes Procedimentales

Primero

Al inicio del acto del juicio oral se abrió, al amparo del art.786 Lecrim, un turno previo de intervenciones para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de medios de prueba que, además de ser pertinentes fueran practicables en el acto.

El Ministerio Fiscal no planteó cuestión alguna.

La defensa procesal de los acusados planteó las dos cuestiones previas siguientes: en primer lugar y referido de manera específ‌ica a la coacusada Sra. Paloma, pretendió la declaración de nulidad de determinadas fuentes de prueba, solicitando además un pronunciamiento de carácter anticipado por parte del Tribunal.

En concreto, en primer término, solicitó la nulidad del auto de 15 de noviembre de 2017 por el que se acordó la entrada y registro en su domicilio, y en consecuencia, de todos aquellos medios de prueba conectados causal y jurídicamente con dicha resolución, por entender que se produjo en vulneración de las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 18.2 CE al no existir soporte indiciario alguno para su adopción.

Como segundo motivo de alcance subsidiario, la defensa procesal de la Sra. Paloma alega la vulneración del derecho fundamental a la

inviolabilidad del domicilio, pero en este caso proyecto en la forma y manera en que se habría llevado el registro en la vivienda. En este sentido, invoca que del acta levantada por el letrado de la Administración de Justicia actuante en la diligencia y del propio atestado levantado por la fuerza policial actuante se evidencia que el registro se inició sin que se hubiera constituido la comisión judicial, llevándose a cabo un registro/cacheo de la propia Sra. Paloma por parte de los agentes de policía actuantes en el interior del propio domicilio y sin esperar a la llegada del Letrado de la Administración de Justicia.

Tal proceder por parte dos agentes de policía actuantes supone una clara infracción del art.18.2 CE y art.567 Lecrim, así como de la Jurisprudencia del TS en la materia, debiendo declararse la nulidad de la misma y en consecuencia, de todas aquellas fuentes de prueba vinculadas causal y materialmente a aquella.

Finalmente, como último motivo de alcance rescindente y vinculado al anterior, se invoca una vulneración del derecho fundamental a la intimidad de la Sra. Paloma pues entiende que el proceder de los agentes policiales, explicado en el motivo anterior, supuso que se llevara a cabo un cacheo injustif‌icado en la persona de la Sra. Paloma, quien además no se encontraba detenida en ese momento, habiéndosele aprehendido una cartera que llevaba en la bata que portaba, cuyo contenido fue inspeccionado por los agentes al margen de la comisión judicial.

La segunda de las cuestiones previas planteadas por la defensa procesal

de los acusados tenía que ver con la pretensión de levantamiento del anonimato de la persona propuesta como testigo protegido nº NUM000, solicitando la identif‌icación nominal del mismo.

Exhortadas las partes a f‌in de que se pronunciaran acerca del orden de práctica de los medios probatorios que conformaban el cuadro de prueba, la defensa procesal de los acusados solicitó que la declaración de todos los acusados se llevara a cabo tras la práctica del resto de prueba de carácter personal. La sala, al amparo del art.701 Lecrim así lo acordó, entendiendo que ello contribuiría a un mejor esclarecimiento de los hechos justiciables y un más seguro descubrimiento de la verdad.

Segundo

La sala, previa deliberación, acordó suspender el curso de las sesiones del juicio, con el f‌in de resolver con carácter anticipado las cuestiones previas planteadas, habiendo convocado ya a las partes para el día 8 de octubre de 2021 para la continuación de la vista.

La sala resolvió las cuestiones previas mediante auto de 1 de octubre de 2021, cuyo contenido se agrega a la presente resolución en el correspondiente apartado de Cuestiones Previas.

Tercero

A continuación, reanudadas las sesiones del plenario, se practicó toda la prueba propuesta y admitida a lo largo de los días 8 y 15 de octubre de 2021, iniciándose con la declaración de los agentes de Policía Local de Amposta con TIP NUM001 y NUM002 . A continuación se realizaron las declaraciones testif‌icales de los agentes de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM003, NUM004, NUM005 NUM006 .

Seguidamente se practicaron las declaraciones testif‌icales del Sr. Cecilio, Sr. Cornelio, Sr. Dimas y Sr. Eladio .

El 15 de octubre de 2021 se practicaron las declaraciones testif‌icales del Sr. Ernesto y Sr. Federico . Seguidamente se llevó a cabo la declaración de los acusados, para, a continuación, tener por reproducida la prueba documental admitida en su día.

Cuarto

Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calif‌icaciones def‌initivas. El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas, pretendiendo la condena de los tres acusados como autores de un delito contra la salud pública por tráf‌ico de drogas de las que causan grave daño a la salud del art.368 CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de los acusados, de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio, pena de multa de 2.784,15 euros (con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago), así como comiso y destrucción de la sustancia intervenida; y como autores de un delito de pertenencia a grupo criminal del art.570 ter b) CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad, a la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

La defensa procesal de los acusados solicitó la libre absolución para cada uno de ellos. De forma subsidiaria, para el caso de acreditación del

delito contra la salud pública, alegó la aplicación del tipo privilegiado del art.368 apartado 2º CP, así como la apreciación de la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP para los dos delitos objeto de acusación.

Quinto

Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra a los acusados, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

Cuestiones Previas

Primero

Sobre la nulidad de determinadas fuentes de prueba.

Como decíamos en el apartado de Antecedentes Procedimentales son dos las cuestiones previas planteadas por la defensa procesal de los acusados y siguiendo el orden sistemático propuesto por la misma pasaremos a examinar cada una de ellas, debiendo comenzar en primer término por la pretensión de nulidad de determinadas fuentes de prueba (cuestión que, como hemos expuesto, aparece a su vez estructurada en tres apartados sucesivos). No obstante y carácter previo al análisis de la pretensión de nulidad introducida, tal y como hemos hecho en resoluciones anteriores, entendemos necesario justif‌icar la, a nuestro entender, oportunidad procesal de realizar un pronunciamiento anticipado, que es pretendido por la parte proponente de la objeción, aunque ya adelantamos que en el presente caso y por las específ‌icas circunstancias que rodean el caso, este pronunciamiento anticipado solo estamos en condiciones de realizarlo en relación a la primera de las

cuestiones planteadas en relación a la nulidad de fuentes de prueba, la que tiene que ver con la nulidad del auto que acordó la entrada y registro, por falta de los presupuestos habilitantes, no las otras dos cuestiones esgrimidas de manera sucesiva, y ello por los argumentos que ahora expondremos.

Como veníamos diciendo la cuestión sobre la oportunidad de un pronunciamiento anticipado resulta de una gran relevancia pues de la solución que se adopte dependerá el contenido probatorio posible del acto de juicio oral. Es difícil sostener que resulte indiferente para el proceso de toma de decisión en sentencia que el tribunal que debe dictarla haya, o no, presenciado y practicado prueba afecta de nulidad. Como de manera reiterada ha mantenido el Tribunal Constitucional no cabe reconocer un derecho a la reparación inmediata de los derechos fundamentales lesionados en el curso de un proceso, excepto, claro está, en aquellos supuestos en los que la infracción genere un indeseable efecto indefensión que prive a la parte de posibilidades reales de alegación y de interferencia razonable en los procesos de toma de decisiones que le afecten -vid. SSTC 353/2006 153/97, 247/94 "... cuando se establece un trámite en una cierta fase del procedimiento no cabe practicarlo en otro momento y así ocurre en el abreviado, donde al comienzo del juicio oral aparece conf‌igurada una audiencia preliminar en la que cualquiera de las partes tendrá la...

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