AAP Ciudad Real 169/2021, 25 de Noviembre de 2021

PonenteJESUS DE PAZ MARTIN
ECLIECLI:ES:APCR:2021:1215A
Número de Recurso354/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución169/2021
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

AUTO: 00169/2021

Modelo: N10300

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA eléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es quipo/usuario: E01

N.I.G. 13082 41 1 2019 0001600

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: X08 TUTELA 0000630 /2019

Recurrente: Concepción

Procurador: MARIA ISABEL RUIZ BLAZQUEZ

Abogado: MARINA BELLO APARICIO

Recurrido: Inocencio, Isidro, Florian

Procurador: MARIA DE LAS VIÑAS SANCHEZ RUIZ, MARIA DE LAS VIÑAS SANCHEZ RUIZ, MARIA DE LAS VIÑAS SANCHEZ RUIZ

Abogado: MARIA JOSE VALLEJO FERNANDEZ, MARIA JOSE VALLEJO FERNANDEZ, MARIA JOSE VALLEJO FERNANDEZ

AUTO Nº 169/21

Ilmos. Magistrados-Jueces Sres/as:

PRESIDENTA

Dª. MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS

MAGISTRADOS

D. LUIS CASERO LINARES

Dª. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. JESÚS DE PAZ MARTÍN

En CIUDAD REAL, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 . Ha pronunciado el presente auto siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús de Paz Martín, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000 se dictó auto con fecha 13 de marzo de 2020, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por el MINISTERIO FISCAL, debo:

NO MBRAR para el ejercicio del cargo tutelar sobre la incapaz Hortensia a la FUNDACIÓN DIRECCION001 designada por la Comisión de tutelas de Castilla La Mancha, tanto en la esfera personal como en la esfera patrimonial, autorizando su internamiento en un Centro adecuado a sus necesidades, quedando sujeto como tutor a las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Título X del libro I del Código Civil, sin necesidad de prestar f‌ianza y con las funciones propias de su cargo que legalmente le correspondan, a quien se notif‌icará esta sentencia, que servirá como requerimiento para que pueda comparecer a efecto de aceptar y jurar el cargo".

SEGUNDO

Notif‌icado a las partes el referido auto, por la representación procesal de DOÑA Concepción se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Admitido a trámite el recurso y conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la representación procesal de DON Isidro

, DON Inocencio Y DON Florian . Por el MINISTERIO FISCAL se presentó escrito de oposición al recurso de apelación.

TERCERO

Elevados los autos a la Audiencia con los escritos y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso el día 18 de noviembre de 2021.

CUARTO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el recurso de apelación

En síntesis, en el recurso que se plantea por la representación de Doña Concepción, se discrepa del nombramiento como tutor de su hermana Doña Hortensia a la FUNDACIÓN DIRECCION001, interesando la revocación del auto y solicitando se estime en su integridad la solicitud planteada en su momento, en base a la indefensión de Doña Hortensia por no haber sido oída y en base a un error en la valoración de la prueba respecto de su idoneidad como tutora.

Dadas las carencias del escrito de alzada presentado, sobre las que luego incidiremos y para delimitar de manera precisa la controversia, debemos remontarnos al escrito inicial de demanda. En dicho escrito se solicitaba el nombramiento de la hoy recurrente como tutora de Doña Hortensia, alegando que Doña Visitacion (la madre) así lo disponía en su testamento; que ella se había ocupado de la educación, atención, cuidado de su hermana discapacitada, desde de antes del fallecimiento de su madre, siendo guardadora de hecho de la misma; que cuenta con ingresos económicos suf‌icientes para el mantenimiento de la incapaz; que está en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y no está incurso en ninguna causa de inhabilidad.

Por su parte, los hermanos D. Isidro, D. Inocencio Y D. Florian, se opusieron inicialmente al escrito de demanda de la hoy recurrente alegando, en síntesis, que Doña Concepción no era la persona idónea para ejercer la tutela de Doña Hortensia, solicitando, a su vez, se designara tutor a D. Florian y a una entidad externa para la administración de sus bienes. En esta alzada, se oponen al recurso y solicitan «la conf‌irmación de la resolución recurrida, toda vez que la misma es ajustada a Derecho y expresión de una correcta apreciación y valoración de la prueba practicada. La resolución recurrida está perfectamente motivada y razonada y evidencia que el Juzgador " a quo ", tras la valoración en conciencia de la prueba practicada en el presente procedimiento, ha cumplido con el mandato que tiene legalmente encomendado que, en asuntos como el que nos ocupa, es el de otorgar la máxima protección a la persona incapacitada o con capacidad modif‌icada».

Por último, el Ministerio Fiscal, en primera instancia, solicitó que se nombrara tutor de Doña Hortensia a la Fundación que designara la Comisión de Tutelar de la Junta de Castilla La Mancha, por entender que ninguno de los hermanos postulados reúne las condiciones necesarias para desempeñar el cargo tutelar. A dicha petición

se adhirió el Letrado de la Comisión de Tutelas de la Junta de Castilla La Mancha. En esta alzada, el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al recurso de apelación.

Doña Hortensia, mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000, de 23 de marzo de 1995, había sido declarada "total y absolutamente incapaz para gobernarse por sí misma y administrar sus bienes", rehabilitándose la patria potestad de sus padres. Dª Visitacion, madre de Doña Hortensia, falleció, estando viuda, el 7 de mayo de 2018.

SEGUNDO

Aplicación del nuevo régimen de provisión judicial de apoyos.

Antes de entrar en los motivos del recurso de alzada presentado, debemos delimitar el nuevo escenario normativo de los procesos relativos a la capacidad. En este sentido, el Título IX del Libro Primero del CC (arts. 199 y ss), entre otros textos normativos, ha sido modif‌icado recientemente por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que entró en vigor el 3 de septiembre de 2021. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias anteriores, la disposición transitoria sexta de dicha Ley 8/2021 establece que "Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se ref‌iere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento".

Sobre la aplicación del nuevo régimen, se ha pronunciado ya el TS en su Sentencia de 08 de septiembre de 2021. En dicha sentencia se dice: " La Ley 8/2021, de 2 de junio, constituye una profunda reforma del tratamiento civil y procesal de la capacidad de las personas, que pretende incorporar las exigencias del art. 12 de la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006. La reforma suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar «para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica», con la «f‌inalidad (de) permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» ( art. 249 CC ). Sin perjuicio de la adopción de las salvaguardas oportunas para asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se acomoda a los criterios legales, y en particular, que atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.

La provisión de apoyos judiciales deja de tener un carácter preferente y se supedita a la ausencia o insuf‌iciencia de las medidas previstas por el propio interesado. Y, en cualquier caso, como dispone el art. 269 CC, «las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».

Consiguientemente, el anterior régimen de guarda legal (tutela y la curatela), para quienes precisan el apoyo de modo continuado, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde «en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo» ( párrafo 5 del art. 250 CC ).

La reforma afecta al Código civil, sobre todo a la provisión de apoyos y su régimen legal, y también al procedimiento de provisión judicial...

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