SAP Granada 358/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución358/2021
Fecha25 Noviembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 234/2021 - AUTOS Nº 837/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA

ASUNTO: MODIFICACION MEDIDAS

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M. 358/2021

ILTMOS. SRES.PRESIDENTEDª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 234/2021- los autos de Modif‌icación de Medidas nº 837/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Humberto contra Dª Ramona con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha once de enero de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1º.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. de Diego Fernández en nombre y representación de DON Humberto, debo acordar y acuerdo no haber lugar a reducir la pensión de alimentos f‌ijada a favor del hijo menor.

No se hace expresa condena en costas ."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Humberto interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba en cuanto que el juzgador de instancia no ha tenido

en cuenta que fue despedido el 20 de mayo de 2020, a consecuencia de la crisis del Covid 19. También planteó el vicio in procedendo, por interpretación absurda de la prueba con infracción del artº 218 de la Lec, en relación a los depósitos bancarios por importe de 70.000€, que suponen el derecho de disposición indistinta entre los titulares, pero no el condominio. Alegó también la infracción de los arts 207 y 222 de la Lec, en relación con la cosa juzgada, pues se habían f‌ijado los alimentos con circunstancias distintas de las f‌ijadas en el convenio regulador. En este sentido interesaba que se f‌ijara la pensión de alimentos en una cuantía de 150€ al mes. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. La demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó la conf‌irmación de la sentencia. El Ministerio Fiscal impugnó la sentencia en el sentido de que la pensión de alimentos debía reducirse a 225€.

SEGUNDO

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal del apelante, instando la Modif‌icación provisional de Medidas contra Ramona .

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

El matrimonio se había celebrado el 3 de julio de 2004, y de esa unión nació el hijo Leandro el NUM000 de 2008. El divorcio tuvo lugar por sentencia de 25 de mayo de 2016, de mutuo acuerdo, y entre las medidas que interesaba fueran modif‌icadas se encontraba la guarda y custodia compartida por semanas alternas y la extinción de la pensión de alimentos.

Debido a la crisis sanitaria del Covid 19 se había producido la extinción def‌initiva del contrato de obra pública, invocando el Real Decreto 8/2020 de 17 de marzo, en el artº 34.

Por ello interesaba la custodia compartida, en cuanto que no estaba sujeto a un horario de mañana y tarde. Además debido a la extinción de la relación laboral se había producido el cambio de domicilio en la misma localidad del domicilio familiar. A consecuencia del desempleo puede dedicarse al cuidado del menor, habiéndose implicado en el cuidado de aquel durante el matrimonio. Existe un buen nivel de colaboración entre los progenitores, y además la formación escolar y humana requiere el concurso del padre y de la madre.

A consecuencia de ello, cesaba la atribución del domicilio familiar al hijo y al progenitor custodio. Subsidiariamente solicitaba la reducción de la pensión de alimentos a 150€, debido a que la crisis del Covid era una situación duradera, imprevisible e involuntaria. El actor no ha sido renovado en su contrato de empleo y se ha inscrito en el SAE, percibiendo el 11 de abril de 2016 unos ingresos brutos de 36.873€ y el 20 mayo de 2020 17.327,84€. Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de contestación, estando a la prueba de los hechos de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la vista oral y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia desestimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO

El actor de este procedimiento fundamentó su recurso en el error en la apreciación de la prueba, y la infracción de los artºs 218 de la Lec y los artºs 207 y 222 del mismo Texto Legal. El Ministerio Fiscal impugnó la sentencia y solicitó la reducción de la pensión de alimentos a 225€ mensuales.

Como queda dicho, el actor y recurrente de este procedimiento instó en su demanda la Modif‌icación de Medidas, conforme a lo dispuesto en el RD 8/2020 de 17 de marzo, artº 34.3 y 6, pues su situación económica se había alterado, en relación a la existente cuando se aprobó el convenio regulador, al haberse extinguido su contrato de trabajo, percibiendo el desempleo. Como consecuencia de ello interesaba la custodia compartida; la desafectación del uso de la vivienda familiar y subsidiariamente la reducción de la pensión de alimentos del hijo menor establecida en 485€, hasta 150€.

La sentencia de instancia ha desestimado su pretensión, y contra ella se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, y la impugnación del Ministerio Fiscal.

En primer lugar y respecto al error en la apreciación de la prueba diremos lo siguiente:

(..)" Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013, en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC, en cuanto que, al ser manif‌iestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24

CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identif‌icar y justif‌icar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calif‌icada de errónea, hayan sido obtenidas y f‌ijadas por mor de otras pruebas valoradas" ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015 ).

El Juez de instancia ha valorado conjuntamente todas las pruebas practicadas y ha concluido conforme a la sana crítica, siendo sus conclusiones ajustadas a derecho, conforme se pasa a exponer.

La doctrina del T.S sobre la Modif‌icación de Medidas def‌initivas mantiene lo siguiente:

(..)" Esta sala en sentencias de 12 y 13 de abril de 2016, ha declarado la necesidad de un cambio "cierto" de las circunstancias, para posibilitar una modif‌icación de las medidas acordadas en un previo procedimiento judicial, insistiendo en lo que el propio art. 90.3 del C. Civil, en su nueva redacción establece, es decir, se prioriza el interés del menor. .... El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio

de modif‌icación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..." y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR