SJS nº 4 487/2021, 23 de Noviembre de 2021, de Oviedo

PonenteMARIA TERESA MAGDALENA ANDA
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:8105
Número de Recurso614/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00487/2021

AUTOS: DEMANDA 641/21

ASUNTO: DESPIDO Y CANTIDAD

En Oviedo, a 23 de noviembre de 2021

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez, del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 641/2021 sobre DESPIDO Y CANTIDAD, seguidos a instancia de DON Inocencio que comparece representado por el Letrado don Daniel Sánchez Díaz frente a la empresa METALDEL SL que no comparece pese a haber sido citada legalmente, y contra el FOGASA, que comparece representado por la Letrado doña Carmen Franco García.

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2021, la parte actora presentó demanda sobre DESPIDO Y CANTIDAD contra la empresa METALDEL SL y contra el FOGASA, en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia que acoja sus pretensiones.

SEGUNDO

Se celebró el juicio el día 23 de noviembre de 2021, ratif‌icándose la parte actora en su escrito de demanda, y el FOGASA solicitó la extinción de la relación laboral conforme al art 110.1.a de la LRJS. La empresa no compareció a la vista.

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor don Inocencio, cuyas circunstancias personales f‌iguran en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada METALDEL SL, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo, suscrito el 6 de junio de 2018, si bien en las nóminas se le reconoce una antigüedad de 8 de mayo de 2017, ostentando la categoría profesional de Delineante, percibiendo un salario bruto mensual de 1.854,83 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras. Rigiéndose la relación laboral por el XIX Convenio Colectivo del sector de empresas de ingeniería y of‌icinas de estudios técnicos.

SEGUNDO

La empresa entregó al actor carta fechada el 25 de junio de 2021 con el siguiente sentido literal:

"Estimado Inocencio :

Por la presente te informo of‌icialmente que he tomado la decisión de cesar la actividad de METALDEL S.L. debido principalmente a la poca carga de trabajo prevista para los próximos meses y la imposibilidad, por tanto, de hacer frente a los compromisos adquiridos tanto con empleados como con organismos del Estado.

Por consiguiente te informo, a los efectos oportunos, que el día 30 de Junio de 202t daré por concluido tu contrato con METALDEL S.L. con esta carta se acompaña hoja de salario y liquidación.

Te deseo lo mejor.."

En el documento de liquidación entregado al actor se f‌ija como motivo de baja: despido por causas objetivas. Amortización por causas económicas técnicas, organizativas o de producción. Asimismo se ref‌leja como Indemnización especial la suma de 5.081,46 euros y la de 4.500 euros.

TERCERO

La empresa adeuda al actor las siguientes cantidades:

Salarios junio 2021 1.854,83 euros

Falta de preaviso 927,42 euros

Vacaciones pendientes 927,42 euros

CUARTO

La empresa f‌igura dada de baja en la TGSS desde el 30 de junio de 2021.

QUINTO

El actor presentó papeleta de conciliación contra la entidad demandada en fecha 13 de julio de 2021, habiéndose celebrado acta de conciliación el 29 de julio de 2021 con el resultado de Intentado sin efecto.

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interesa la parte actora en la demanda que dio origen a este procedimiento que se declare la improcedencia del despido de que fue objeto, alegando que la carta de despido no cumple los requisitos legales exigidos y que no se le ha abonado la indemnización y asimismo reclama la cantidad de 13.291,13 euros en concepto de salarios, liquidación e indemnización por despido devengados desde el 1 de junio al 30 de junio de 2021 más el 10% de mora.

La empresa no compareció a la vista.

EL FOGASA alega que para el caso de declaración de improcedencia del despido, opta en virtud de lo dispuesto en el art 110.1.a de la LRJS por la extinción de la relación laboral y al abono de la indemnización al haber causado la empresa baja en la seguridad social, asumiendo las responsabilidad del art 33 del ET.

SEGUNDO

Los hechos descritos como probados han sido acreditados por la documental aportada por la parte actora, no habiendo sido contradichos por la empresa que no ha comparecido al acto del juicio.

En la carta de despido entregada al actor no se hace expresa referencia a que se trate de un despido objetivo, si bien se ref‌iere como causa justif‌icativa del mismo "la poca carga de trabajo prevista para los próximos meses y la imposibilidad por tanto de hacer frente a los compromisos adquiridos tanto con empleados como con organismos del Estado", f‌igurando en el documento entregado al actor en concepto de liquidación que el motivo de la baja es el despido por causas objetivas; por lo que entendemos que estamos ante un despido Objetivo, debiendo recordar lo dispuesto en el art 53 del ET en la nueva redacción dada tras últimas reformas legales:

1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52.c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se ref‌iere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52, c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

2. ...........

3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratare de despido disciplinario.

4. Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo o la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de of‌icio. La no concesión del preaviso no anulará la extinción, si bien el empresario, con independencia de los demás efectos que procedan, estará obligado a abonar los salarios correspondientes a dicho período. La posterior observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha.

4. Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo o la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de of‌icio. La no concesión del preaviso no anulará la extinción, si bien el empresario, con independencia de los demás efectos que procedan, estará obligado a abonar los salarios correspondientes a dicho período. La posterior observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha.

Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:

a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se ref‌iere la letra d) del apartado 1 del art. 45 de esta Ley, o la notif‌icada en una fecha tal que el plazo de preaviso f‌inalice dentro de dicho período.

b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se ref‌iere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se ref‌ieren los apartados 4 y 5 del art. 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del art. 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR