SJMer nº 1 733/2021, 23 de Noviembre de 2021, de Palma

PonenteVICTOR HEREDIA DEL REAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JMIB:2021:15079
Número de Recurso1148/2019

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00733/2021

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: F

Modelo: N04390

N.I.G. : 07040 47 1 2019 0002913

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001148 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. 1898 COMPANYA DE BEGUDES S.L.U.

Procurador/a Sr/a. JUANA MARIA SERRA LLULL

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. RENAULT TRUCKS SASU

Procurador/a Sr/a. MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

Avda. Ramón Folch, s/n

JUICIO ORDINARIO núm. 1148/2019

Demandante :

1898 COMPANYIA DE BEGUNDES, S.L.U. (sucesora procesal de la entidad BODEGAS TÚNEL, S.A.)

Procurador:

Doña Juana María Serra Llul

Demandado :

RENAULT TRUCKS, SAS.

Procurador:

Doña María Magina Borras Sansaloni.

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-juez del juzgado de lo mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, en ejercicio de una acción de daños en materia de Derecho de la competencia, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentada demanda por parte del letrado de la Administración de Justicia se admitió a trámite por decreto, emplazándose a la demanda para que contestase a la misma en el término improrrogable de veinte días.

Contestada la demanda y convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, en el acto se f‌ijó la controversia y se admitió la prueba que propuesta por las partes se reputó pertinente y útil para esclarecer los hechos controvertidos.

El acto del juicio oral se celebró con el resultad que consta en acta.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso, pretensión y controversia .

El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil (en adelante Cc.) sobre la base de una práctica colusoria declarada por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (As. AT39824-Camiones), (acción follow on ). La demandada fue una de las entidades destinatarias de la Decisión.

A la vista de las alegaciones de la demanda y la contestación y tras no acercarse posturas en el acto de la audiencia previa quedaron como hechos controvertidos los siguientes:

- La realidad de los daños y perjuicios, así como su cuantif‌icación;

- La relación causal con la práctica colusoria;

- La prescripción de la acción;

- La efectiva adquisición de los vehículos por la demandada;

- La repercusión del sobrecoste eventualmente soportado por el perjudicado o passing-on .

SEGUNDO

Antecedentes fácticos relevantes.

Con carácter previo procede determinar cuáles son los fundamentos fácticos relevantes para la resolución de la pretensión ejercitada y que resultan fundamentalmente de la documental aportada.

La actora adquirió mediante contrato de leasing dos vehículos fabricados por la demandada (se hace referencia al precio de compra que consta en las facturas, sin extras o cuya tasación se acepta):

1) Vehículo con matrícula NUM000, por un importe de 30.424,44 euros y fecha de adquisición 12/01/2006;

2) Vehículo con matrícula NUM001, por un importe de 27.483,86 euros y fecha de adquisición 06/08/1999.

3) Vehículo con matrícula NUM002, por un importe de 31.731,80 euros y fecha de adquisición 06/08/1999.

4) Vehículo con matrícula NUM003, por un importe de 32.175,24 euros y fecha de adquisición 11/01/2006.

5) Vehículo con matrícula NUM004, por un importe de 35.201,20 euros y fecha de adquisición 22/12/2006.

6) Vehículo con matrícula NUM005, por un importe de 35.201,20 euros y fecha de adquisición 22/12/2006.

7) Vehículo con matrícula NUM006, por un importe de 35.201,20 euros y fecha de adquisición 22/12/2006.

8) Vehículo con matrícula NUM007, por un importe de 32.081,33 euros y fecha de adquisición 19/03/1997.

El 19 de julio de 2016 se dictó la Decisión de la Comisión Europea en el As. AT39824-Camiones por el que se declaró la existencia de una infracción del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, consistente en varias actuaciones calif‌icadas como acuerdos o prácticas concertadas que tenía por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia con respecto a la comercialización de camiones en el EEE y se sancionaba, entre otras, a la sociedad demandada.

El 19 de julio de 2016 la Comisión publicó una nota informativa en la que se adelantaba los destinatarios de la Decisión, un resumen de la infracción y las multas impuestas.

El 6 de abril de 2017 se publicó of‌icialmente la Decisión.

El demandante realizó varias reclamaciones extrajudiciales a los efectos de intentar solucionar la controversia. ( Docs. núm. 8, 9 y 10 de la demanda )

TERCERO

Régimen jurídico aplicable .

Los hechos que determinan la infracción del Derecho de la competencia son anteriores a la entrada en vigor de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, ( en adelante, Directiva 2014/104/UE) . Y, por tal motivo, la actora funda su reclamación en la acción prevista en el art. 1902 CC y ss., que es el régimen jurídico nacional relativo a la responsabilidad extracontractual aplicable en atención a la fecha de actuación del cártel y la adquisición de los vehículos.

En la actualidad la aplicación total o parcial de la Directiva 2014/104/UE y, por ende, el Título VI de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC), introducido por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se traspone la Directiva, no está exenta de discusión. Existe una discrepancia con relación a cuáles de sus disposiciones son sustantivas o procesales y contradicción entre la inef‌icacia retroactiva que dispone las disposiciones transitorias de la directica con las previstas en el RD-ley 9/2017 que la traspone.

La sección 1ª de la Audiencia Provincial de León por auto de fecha 12 de junio de 2020 ha planteado al respecto una cuestión prejudicial ( asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks ).

Aunque se acepta en la instancia que las disposiciones sustantivas de la Directiva relativas a la acción de daños, entre ellas el plazo de prescripción, no resultan de aplicación " ratione temporis ", esto no impide que los afectados por actuaciones restrictivas de la competencia puedan solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios que aquella conducta les haya causado, haciendo valer directamente los arts. 101 y 102 TFUE y 1 Y 2 LDC, sobre la base del régimen de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 Cc. y ss. Ello en atención a la doctrina sentada por el TJUE en los asuntos Manfredi, de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, y Kone AG, de 5 de junio de 2014, C-557/12, en que se reconoció la plena ef‌icacia de los artículos 101 y 102 TFUE ( STS de 8 de junio de 2012 (asunto cártel de azúcar).

El propio considerando 12 de la directiva 2014/104 establece que " La presente Directiva conf‌irma el acervo comunitario sobre el derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, especialmente en relación con la legitimación y la def‌inición de daños y perjuicios, de la forma establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y no prejuzga ninguna evolución posterior del mismo. "

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia del TJUE y de nuestro Tribunal Supremo pueden extraerse las siguientes conclusiones:

- Los arts. 101 TFUE, apartado 1 y 102 TUFE producen efectos directos en las relaciones entre particulares y crean derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar ( sentencias BRT/SABAM, 127/73, EU:C:1974:6, apartado 16; Courage y Crehan, EU:C:2001:465, apartado 23, y Manfredi y otros, EU:C:2006:461, apartado 39 ).

- El efecto útil del Derecho de la Unión quedaría en entredicho " si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia".(Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006 (C-295 a C-298, Manfredi).

- La aplicación privada del Derecho de la competencia no persigue exclusivamente tutelar la reparación del perjuicio, sino que cumple una función de prevención general. La tutela judicial " puede desalentar los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión Europea ( sentencias Courage y Crehan,

EU:C:2001:465, apartado 27; Manfredi y otros, EU:C:2006:461, apartado 91; Pf‌leiderer, EU:C:2011:389, apartado 29; Otis y otros, EU:C:2012:684, apartado 42, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366, apartado 23).

- " Ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE, incluyendo lo relativo a la aplicación del concepto de «relación de causalidad», siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad ( sentencia Manfredi y otros, EU:C:2006:461, apartado 64).

- Estas normas, por...

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