AAP Salamanca 430/2021, 23 de Noviembre de 2021

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIECLI:ES:APSA:2021:507A
Número de Recurso310/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución430/2021
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00430/2021

- GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: 662000

N.I.G.: 30027 41 2 2019 0003982

RT APELACION AUTOS 0000310 /2021

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000276 /2021

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: SOLPREV 2012 SLU

Procurador/a: D/Dª ROCIO BERNAL BARNUEVO

Abogado/a: D/Dª ANTONIO MOMPEAN FRANCO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES SA (IBM SA), ESTUDIOS Y COMERCIALIZACION DE TECNOLOGIA SL, IBM GLOBAL FINANCING ESPAÑA SL

Procurador/a: D/Dª, MARIA JESUS CARRETERO GONZALEZ,, MARIA JESUS CARRETERO GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª, JOSE IGNACIO GONZALEZ PIÑAL, FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ, JOSE IGNACIO GONZALEZ PIÑAL

AUTO

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Magistrados

D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

D. FERNANDO CARBAJO CASCON

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En SALAMANCA, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO

.- PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2.021, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 276/21 se dictó Auto cuya parte dispositiva es como sigue:

"ACUERDO el SOBRESEIMIENTO LIBRE, ex art. 637.1 de la Lecrim., y ARCHIVO del presente Procedimiento.

Notif íquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

MODO IMPUGNACIÓN: Hay dos opciones.

PRIME RA : Mediante recurso de reforma y apelación ( artículo 766.1 LECr).

Al interponer la reforma puede interponer subsidiariamente la apelación, por si no se admitiera aquélla ( artículo 766.2 LECr).

PLAZO : Para la reforma TRES DÍAS ( artículo 211 LECr).

Para la apelación, si se interpone por separado CINCO DÍAS siguientes a la notif‌icación del auto desestimando la reforma (artículo 766.3).

SEGUN DA : Mediante recurso directo de apelación, sin previa reforma ( artículo 766.2 in f‌ine LECr).

PLAZO : en el término de CINCO DÍAS desde la notif‌icación del auto recurrido (artículo 766.3).

FORMA (COMÚN A LAS DOS OPCIONES): Mediante escrito presentado en este Juzgado, con f‌irma de Letrado ( artículo 221 LECr).

EFECT OS (COMÚN A LAS DOS OPCIONES):

Los recursos de reforma y de apelación no suspenderán el curso del procedimiento ( artículo 766 LECr)".

SEGUNDO

Contra referido auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Dña. Rocío Bernal Barnuevo en nombre y representación de Solprev 2.012 SL, desestimándose por medio de Auto de 10 de junio de 2.021 el recurso de reforma y admitiéndose el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 310/21 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la defensa del denunciante Carlos Alberto, en representación de "Solprev 2012, S. L.", se interpone el presente recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de esta ciudad, con fecha 10 de junio de 2021, que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto por el mismo contra el auto de fecha 25 de mayo anterior, en virtud del cual se acordó el sobreseimiento libre, ex art. 637. 1 de la LECrim y consiguiente archivo de las Diligencias Previas número 276/2021, seguidas por delito de estafa y falsedad documental.

Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del mismo, la revocación de las mencionadas resoluciones y que se dicte otra acordando continuar la tramitación de las presentes diligencias con todo aquello que sea acorde a derecho.

SEGUNDO

Sin embargo, y no obstante las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición, debe anticiparse por la Sala que es manif‌iesto que el recurso de apelación interpuesto por el denunciante Sr. Carlos Alberto, no puede ser acogido.

Debe recordarse, previamente, que dispone el actual artículo 637 de la LECrim que ... procederá el sobreseimiento libre : 1º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa. 2º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito... ; por su parte, en el artículo 641 de la misma Ley se establece que " procederá el sobreseimientoprovisional: 1º Cuando no resulte

debidamente justif‌icada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa..." ; y en el artículo 779 se establece que " 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suf‌icientemente justif‌icada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda, notif‌icando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa..." .

Por consiguiente, y conforme resulta de las disposiciones legales trascritas, si de las diligencias de investigación practicadas no resultan indicios racionales de haberse cometido el hecho imputado (o resulta acreditada la no comisión del hecho imputado) o que, aun resultando acreditado, el mismo no presente caracteres delictivo, deberá acordarse el sobreseimiento libre; mientras que, por el contrario, si existen datos para suponer la comisión del hecho imputado y su carácter posiblemente delictivo, pero el mismo no ha resultado debidamente acreditado, deberá acordarse el sobreseimiento provisional. Así se deduce también de la doctrina contenida, por ejemplo, en el ATS de 24 de abril de 2007, en el cual se af‌irma que: "La inexistencia de indicios racionales de criminalidad, como situación contraria a la prevista en el art. 384, supone la primera causa de sobreseimiento libre, al haberse evidenciado a lo largo del sumario que no hubo nunca tales indicios (se precisó indebidamente) o bien, que si los hubo, pruebas posteriores los desvirtuaron. Si ni siquiera hay sospechoso, nunca podrá haber culpable, bastando para ello con ausencia de indicios, no precisándose por tanto prueba de inexistencia del delito ( STC 39/83 de 6 de mayo).

El segundo motivo de sobreseimiento libre se concreta en que «el hecho no sea constitutivo de delito». Que este supuesto concurre cuando la conducta constituye falta o es claramente atípica al no encajar en ningún precepto de la legislación penal parece incuestionable, puede, en cambio resultar problemático como resolver la procedencia o improcedencia de sobreseimiento libre por este mismo cuando existan dudas fundadas de atipicidad, si debe resolverse la duda en este momento procesal o abrir el juicio oral y resolverla en sentencia.

Puede entenderse que si se trata de un problema estrictamente jurídico, -es decir, no relativo a los hechos cuya clarif‌icación sí puede y debe acaecer en el acto del juicio oral-, y si el Tribunal considerase tras examen y debate que la duda se resuelve en favor de la tipicidad, debiera proseguir el procedimiento no acordando el sobreseimiento libre, pero si mantuviera la duda parece que el principio "in dubio libertas" o "pro libertate" ( arts.

1.1, 9.3 y 10 CE), exige optar por el sobreseimiento si en la sentencia se va a seguir la tesis absolutoria".

Dicho esto, en aplicación de los referidos preceptos legales y de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, para la Sala los alegatos del recurrente para nada desvirtúan las consideraciones que expresa la juez a quo en los autos impugnados, en tanto que del examen de las actuaciones, principalmente, de la profusa documental unida a las actuaciones que en dichos autos debidamente se detalla, no existen las mínimas evidencias de las maniobras engañosas y falsarias que se imputan a la parte denunciada y, por el contrario, sí que existen evidencias de la realidad de la deuda que, derivada de un contrato de préstamo real y no f‌icticio, frente a la mercantil "Escomtec", -préstamo que ha sido satisfecho de modo parcial-, mantiene la denunciante "Solprev".

La aseveración de la realidad de dicho préstamo, que no línea de f‌inanciación como quiere hacerse ver en el escrito de recurso que nos ocupa, viene determinada por el signif‌icado literal y claro del documento que lo sustenta y que se corresponde milimétricamente con el tenor de la factura que se reputa falsa o simulada de 24 de mayo de 2016, cuando en la misma se recoge una operación mercantil que no es otra que la del suministro de un "software" o programa informático denominado "Aura Portal" o "Aura Difusión": suministro a Solprev.

De no ser así, de creer que es ésta última sociedad quien vende a "Escomtec" dicho programa informático o, al menos, que a ella no se le proporciona, es absolutamente inexplicable que la ahora denunciante, como sostiene, se deje "engañar", continuadamente, durante...

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