SAP Guipúzcoa 169/2021, 22 de Noviembre de 2021
Ponente | ANE GARAY OLABARRIA |
ECLI | ECLI:ES:APSS:2021:1840 |
Número de Recurso | 1090/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 169/2021 |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-20/011316
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2020/0011316
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 1090/2021- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 387/2020
Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Lourdes
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO IMAZ CLEMENTE
Procurador/a / Prokuradorea: ROSARIO SANCHEZ FELIX
Apelado/a / Apelatua: María
Abogado/a / Abokatua: ITZIAR UZKUDUN LANZ
Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA
SENTENCIA N.º 169/2021
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D./D.ª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
D./D.ª ANE GARAY OLABARRIA
En Donostia / San Sebastián, a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rapido 387/20 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de maltrato no habitual en el que figura como apelante Lourdes representada por el Procurador Sr Sánchez
y defendida por el Letrado Sr Imaz habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y María representada por el Procurador Sr Agote y defendido por la Letrada Sra Uzkudun. .
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero del 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 29 de Enero del 2021, que contiene el siguiente
FALLO
Que debo condenar y condeno a Lourdes como autora de un delito de maltrato no habitual perpetrado en presencia de menores, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de siete meses y dieciséis días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, seis meses y dos días, y prohibición de aproximación a la Sra. María, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con la misma, por tiempo de un año, siete meses y diecisiete días.
La condenada, Lourdes, deberá abonar la mitad de las costas causadas en esta instancia.
Asimismo, debo absolver y absuelvo a Lourdes del delito de trato degradante del que también venía acusada y declaro de oficio la mitad de las costas causadas en esta instancia.
Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso que fue admitido. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 30 de septiembre del 2021 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1090/21, señalándose para la Deliberación Votación y Fallo el día 28 de octubre de 2021 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANE GARAY OLABARRIA.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
" Lourdes, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 16:50 horas del día 2 de diciembre de 2020 acudió al domicilio sito en AVENIDA000 nº NUM001 NUM002, de localidad de Donostia, dónde reside su ex pareja María, en compañía de las hijas que tienen en común para pasar un rato con estas. Si bien y debido a que la Sra. Lourdes quería llevarse a las niñas a la calle, a lo que no accedió la Sra. María, puesto que las mismas estaban merendando, surgió una discusión entre ambas, en el transcurso de la cual la Sra. Lourdes le dirigó a la Sra. María expresiones tales como "hija de puta, guarra, vagabunda", lo que motivó que María le indicase que se fuese del domicilio y que iba a llamar a la policía.
La Sra. Lourdes salió del domicilio, y siendo que se había dejado las llaves del coche en la casa intentó entrar de nuevo, iniciando un forcejeo con María, durante el cual, Lourdes, con ánimo de atentar contra su integridad física, empujó a la Sra. María y le propinó un puñetazo en el brazo derecho, causándole lesiones consistentes en equimosis de 3x1 cm, dos de 1 cm, en región externa, y tercio medio de brazo izquierdo, así cómo otra equimosis de 3x2 en tercio distal del brazo derecho.
La Sra. María ha renunciado a la indemnización que pudiera
corresponderle."
Debate jurídico.- 1.- Con fecha 29 de Enero de 2021, la Ilma Magistrada -Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de DonostiaSan Sebastián, ha dictado sentencia condenando a Lourdes como autora de un delito de maltrato no habitual perpetrado en presencia de menores, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución y le absuelve del delito de trato degradante.
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- La representación técnica de Lourdes interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. Alega que se ha producido un error en la apreciación de las pruebas, así como en la aplicación del derecho, puesto
que de la prueba practicada no puede considerarse acreditado de forma indubitada, que la acusada sea autora de un delito de maltrato no habitual en presencia de menores, previsto y penado en el art. 153.2 CP, por lo que procedería su libre absolución y que no concurriendo ni el elemento objetivo ni subjetivo del tipo, nos hallaríamos ante un error sobre un elemento esencial del tipo que conllevaría a la atipicidad de la conducta de la acusada y consiguientemente su absolución. Refiere lo que considera que ha sido acreditado y como sucedieron los hechos, a su parecer y reiterando en realidad, su informe de instancia; y que no concurren los elementos que permitan hacer primar la versión de la denunciante sobre la de la acusada y que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que asiste a la acusada.
Solicita se dicte sentencia decretando la libre absolución de Lourdes, con los pronunciamientos inherentes.
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- Evacuado el preceptivo traslado, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del mismo y la acusación particular, Doña María, se opuso e impugnó el referido recurso.
La representación de Doña María alega que la sentencia se ajusta a derecho y se ha dictado siguiendo el procedimiento legal si bien posteriormente manifiesta su disconformidad con la absolución por el delito de trato degradante que solicitaba. A estos efectos, remite al fundamento jurídico segundo de la sentencia, artículo 153 CP, a los hechos probados de la sentencia y sentencia 59/2021 del juzgado de instrucción nº 3 de Donostia. Alega que solicitó la condena por un delito de vejaciones injustas del artículo 153.1y 3 CP a las penas de un año de prisión, accesorias y a la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 200 metros, entre otras.
Solicita la confirmación de la condena impuesta por el delito de maltrato no habitual e imposición de condena por el delito de vejaciones injustas solicitadas en virtud del artículo 153.1 y 3 CP y asimismo, que se exhorte al juzgado de instrucción nº 3 de Donostia-San Sebastián copia de la sentencia nº 50/2021 de fecha 26 de febrero de 2021, copia de la cual incorpora a su escrito.
Examen del caso de autos. - .
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Recurso de Doña Lourdes
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En cuanto al error en la apreciación de la prueba, hemos de reseñar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C.E. Es decir, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad,...
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