SAP Huesca 386/2021, 22 de Noviembre de 2021

PonenteLUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
ECLIECLI:ES:APHU:2021:593
Número de Recurso217/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución386/2021
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 000386/2021

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE JULIAN NIETO AVELLANED

Magistrados

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS (Ponente)

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Huesca, a 22 de noviembre del 2021.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca, sección bis ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 38/17 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de Boltaña. La DIOCESIS DE BARBASTRO-MONZON los promovió, como demandante, dirigida por el letrado Sr Cortés Ballarín y representada por la procuradora Sra Bernués Sauque contra el AYUNTAMIENTO DE PLAN representado y defendido por el Letrado de la Diputación Provincial de Huesca como parte demandada. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 217 del año 2018, e interpuesto por la demandada, EL AYUNTAMIENTO DE PLAN . Es ponente de esta sentencia el Magistrado Luis Alberto Gil Nogueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 6 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO ".

Estimar la demanda interpuesta por la DIOCESIS DE BARABSTRO MONZON representada por la Procuradora doña Elisa Bernués Sauqué y asistida por el letrado D José Hernán Cortes Ballarín contra EL AYUNTAMIENTO DE PLAN representado por la letrada de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Huesca doña Ana Cristina Bescós Boltaina y en consecuencia:

DECLARO que la Diocesis de Barbastro- Monzón es propietaria de la Iglesia Parroquial de Plan que constituye la f‌inca de referencia catastral n 1580201BH8118S0001K de Gerencia Territorial de Catastro de Huesca

Ordeno la inscripción del pleno dominio de la Iglesia de Plan con referencia catastral n 1580201BH8118S0001K, a favor de la Diócesis de Barbastro-Monzón en el Registro de la Propiedad de Boltaña, y la cancelación de cuantas inscripciones de dominio pueda haber contradictorias del derecho de propiedad de la Diócesis de Barabstro-Monzón

Ordeno a la Gerencia Territorial de Catastro de Huesca la cancelación de la inscripción contradictoria con dicho pronunciamiento

Condeno a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración

Condeno en costas a la parte demandada.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación de la demandada, EL AYUNTAMIENTO DE PLAN

interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala la íntegra estimación de la demanda

A continuación, el Juzgado dio traslado a las otra parte para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la parte demandada, se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 217/2018. No Habiéndose solicitado la práctica de prueba en segunda instancia la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, si bien por providencia de fecha 15 de octubre de 2021, se acordó que pasaré para su resolución a esta sección. Por esta sección tras recibir los autos se señaló para deliberación, votación y fallo se señaló el día 18 de noviembre de 2021.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se ha cumplido el plazo procesal para dictar sentencia por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acerca de los requisitos para el ejercicio con éxito de la acción declarativa de dominio.

Es de todos conocida es la asentada doctrina jurisprudencial conforme a la cual la acción declarativa de dominio (la deducida por la parte demandada y reconviniente), amparada en el artículo 348 del Código Civil, tiene como f‌inalidad obtener una resolución en virtud de la cual se declare la titularidad dominical a favor de una persona frente a aquélla que la perturbe o discuta, sin pretender la restitución de la cosa, ni la liquidación posesoria; y sus requisitos son, según reiterada jurisprudencia y doctrina, el justo título y la identif‌icación de la cosa.

No se discute este último lo que se cuestiona es el primero, aduciendo la propiedad por parte de la ahora recurrente, aunque ésta no discute un hecho esencial que es la continua realización desde tiempos inmemoriales en la Iglesia Parrroquial de actos destinados al culto católico desde su construcción que aunque se desconoce, la demandante aduce que es de muy anterior a la fecha de 1896 en que se verif‌icó su acatastramiento.

Como ya decíamos en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2004 resulta difícil asumir jurídicamente, tal y como parece sostener el consistorio municipal que un bien esté dedicado al culto católico (o a cualquier otro) y que al mismo tiempo sin concurrir ninguna circunstancia especial, no sea propiedad de la Iglesia, sino del Ayuntamiento del municipio donde está situado, o del núcleo rural o del común de los vecinos. Por supuesto dentro del concepto circunstancia especial caben muchos supuestos.

Frente a este uso ejercitado por la actora de modo continuo y reiterado desde su construcción (y que se tiene por acreditado concluyendo en este punto como lo hace la sentencia de instancia), como también se aducía en un caso recientemente resuelto por el TSJNavarra en su sentencia de 19 de mayo de 2021 el Ayuntamiento demandado sostiene que la propiedad municipal aparecía acreditada por múltiples documentos que revelaban el efectivo ejercicio por él, desde tiempo inmemorial, de derechos y obligaciones inherentes al dominio, mediante la realización de obras de construcción, conservación y reparación; la constancia de su titularidad en registros administrativos, como el inventario de bienes municipales, el catastro o el registro. La parte demandada fundaba su pretensión declarativa en su carácter demanial, aunque no se adujera ni fecha ni título de adquisición, siquiera el de usucapión, hecho este que justif‌icaba por la inclusión del bien desde el año 2007 en el catálogo municipal e bienes y en el catastro en 1994.

Analicemos tales hechos para ver si los mismos pueden encontrar acomodo dentro de una situación o circunstancia especial.

No consideramos que la inscripción de un bien en tales registros administrativos tenga incidencia por lo que al dominio se ref‌iere. Y ello aunque la inscripción o registro en el inventario, siendo obligatoria, pues no tiene naturaleza constitutiva, por lo que la constancia en él no sería obstáculo para la declaración judicial de propiedad a favor de la actora ( STS 263/1995, de 27 marzo), ni siquiera para el ejercicio de una acción de recuperación de la posesión ( SSTS, Sala 3ª, 11 febrero 1997 y 13 febrero 2006), la inclusión de un bien en el

inventario tampoco prueba, ni constituye o crea, derecho alguno frente a terceros en favor de la entidad local ( STS 3 octubre 1988); no siendo consiguientemente por sí sola acreditativa de una posesión en concepto de dueño apta para adquirir por usucapión la propiedad con el transcurso del plazo legal. Bien que con referencia a los registros catastrales y sus certif‌icaciones, la STS 525/2000, de 26 mayo, ha recordado que " si no prueban la propiedad, porque no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios " ( SSTS 16 noviembre 1988 y 144/1996, de 2 marzo), con menor razón todavía " pueden ser por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño ". En suma, la inclusión de la iglesia parroquial en el registro municipal de bienes, ni acredita la propiedad, ni conf‌iere y justif‌ica una posesión en concepto de dueño que desvirtúe o contradiga la reconocida a la Iglesia en la sentencia de instancia de resultas de la valoración del conjunto de la prueba practicada.

Y sin necesidad de abandonar los inmuebles pertenecientes a la Iglesia Católica cabe recordar que tras distintos tratados (concordatos) como el de 1859 a través de la Ley de 4 de abril de 1860 se reconoce por el Estado la propiedad de la Iglesia sobre todos y cada uno de los bienes que le fueron devueltos tras el Concordato (art 4) y su artículo 6 expone entre una serie de bienes de los que quedará en propiedad de la Iglesia en cada diócesis están.... Las casas destinadas a la habitación de los párrocos, con sus huertos y campos o anejos conocidos bajo la denominación de iglesiarios... y en general todos los edif‌icios que sirven en el día para culto y los que se hallan destinados al uso y habitación del Clero regular de ambos sexos, así como los que en adelante se destinen a tales objetos.

Mención ésta de titularidad legal que entendemos aquí de aplicación para justif‌icar el dominio solicitado.

Además aunque se discutiera la adquisición originaria de la demandante sobre el bien, queda perfectamente acreditada su posesión erigida como templo del culto religioso que se exterioriza y revela objetiva e inequívocamente a través del uso y dedicación al f‌in propio de su destino, al que incuestionablemente ha servido y estado adscrito desde su comienzo. No consta la realización en ellos de otros...

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