SJMer nº 1 270/2021, 18 de Noviembre de 2021, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JMMU:2021:15064
Número de Recurso289/2010

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00270/2021

SENTENCIA

En Murcia a 18 de noviembre de 2021.

Dª M.ª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 289 /2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 29/06/2015 se acordó la aprobación del plan de liquidación y la formación de la sección de calif‌icación en el concurso seguido ante este Juzgado con el 289 /2010 y dar traslado a los acreedores y personas que acreditasen interés legítimo para que pudieran personarse en dicha sección y alegarán cuanto consideren relevante para la calif‌icación del concurso como culpable.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2017 se requirió a la administración concursal para que presentara el oportuno informe sobre la calif‌icación, lo que verif‌icó solicitando la calif‌icación como culpable del concurso de la concursada la mercantil GAS LLANO, S.L. y la declaración como personas afectadas a sus administradores sociales dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso Don Hermenegildo y Don Ignacio Don Íñigo y de su apoderado y administrador de hecho Don Íñigo, y subsidiariamente su declaración como cómplices, interesando también la declaración de complicidad de D. Julián y D. Justino .

TERCERO

Se dio traslado del contenido de la presente sección al Ministerio Fiscal para emitir dictamen, que presentó interesando se calif‌icara el concurso como culpable, y se declarara la condición de personas afectadas y cómplices de las anteriormente citadas.

CUARTO

Que se acordó dar audiencia a la concursada sin que se opusiera, y emplazar a las personas respecto a las cuales se solicitó su declaración como afectadas y cómplices para que comparecieran y formularan oposición si lo estimaba oportuno, lo que verif‌icó únicamente Don Hermenegildo del modo que obra en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

QUINTO

No solicitándose la celebración de vista han quedado las actuaciones conclusas para sentencia sin más trámite.

SEXTO

En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

La administración concursal del concurso de la mercantil GAS LLANO, S.L. así como el Ministerio Fiscal, solicitan que se dicte sentencia pretendiendo que se proceda a la declaración del presente concurso como culpable, declarando como personas afectadas por la calif‌icación a sus administradores sociales Don Hermenegildo, Don Ignacio y Don Íñigo, este último de hecho y también apoderado, y subsidiariamente como cómplices, interesando la declaración de complicidad igualmente de D. Julián y D. Justino .

Para ello la administración concursal fundamenta su pretensión de culpabilidad en base a los hechos a los que se aludirán en los posteriores fundamentos de la presente resolución, y en las siguientes causas, que también son reproducidas por el Ministerio Fiscal en su dictamen, salvo la última de ellas:

  1. - En la presunción iuris tantum de culpabilidad de:

    -Incumplimiento del deber de solicitar del concurso.

    -Incumplimiento del deber de colaboración.

    -Falta de presentación de cuentas del artículo 165.1.LC.

  2. -Cláusula general del artículo 164 de la LC.

    Frente a la calif‌icación del concurso como culpable por esas causas y a los supuestos de hechos que las sustentan el único de los demandados que se ha opuesto es Don Hermenegildo, y ello en base en los hechos a los que se aludirán también en los siguientes fundamentos, en los que se irán analizando en el mismo orden que han sido introducidas en el debate por la AC en su informe, aunque no se corresponde exactamente con el orden legalmente previsto en la Ley Concursal, que es el aplicable al supuesto que nos ocupa ratione temporis habida cuenta de que la apertura de la sección sexta del concurso se produjo antes de la entrada en vigor del TRLC, ni con el orden previsto en el vigente TRLC desde el 1 de septiembre de 2020.

SEGUNDO

Presunción iuris tantum de culpabilidad del artículo 165.2.1ºLC . Incumplimiento del deber de presentar el concurso.

Fundamenta esta causa de culpabilidad la administración concursal aduciendo que concurre por el hecho de que el concurso necesario "fue declarado a solicitud de ELCOM MATERIAL ELÉCTRICO E INDUSTRIAL, S.L. el 3 de abril de 2012, representada por el abogado de Mazarrón José Pablo Martínez Talavera.

La solicitud de concurso necesario fue formulada en un primer momento en septiembre de 2009, alcanzando un acuerdo con la concursada el 27 de noviembre de 2009, representada entonces por D. Hermenegildo, previo pago de la cantidad de 12 mil euros al solicitante y acordando un plan de pagos y una quita parcial de la deuda de cumplirse este. El Juzgado, mediante auto del 28 de enero de 2010, acuerda el sobreseimiento aceptando el desistimiento del solicitante (concurso ordinario 757/2009 de este Juzgado).

El 13 de julio de 2010, ELCOM MATERIAL ELÉCTRICO E INDUSTRIAL, S.L. y un grupo de acreedores, todos ellos representados por D. José Pablo Martínez Talavera, convienen con la concursada - en esta ocasión representada por D. Justino (Director General de LEVANTE PROMOSA, S.L), en calidad de apoderado - aceptar el pago de la cantidad de 10 mil euros en prueba de buena voluntad y f‌ijar como límite temporal para instar la declaración de concurso de nuevo el 1 de septiembre de 2010, de no cumplirse el plan de pagos establecido en el primer acuerdo. El 1 de septiembre de 2010, de nuevo se solicita el concurso necesario sobre GAS LLANO, S.L. por el mismo acreedor (concurso abreviado 289/2010 de este Juzgado). Posteriormente, el 16 de noviembre de 2010, se solicita la suspensión del procedimiento al amparo del art. 19.4 LEC por un plazo de 60 días después de alcanzado un acuerdo con la concursada, - representada en este caso por D. Ignacio, Administrador Único desde el 11 de noviembre de 2010 -, por el cual se le hace entrega de 10 mil euros en efectivo y dos pagarés endosados emitidos por ASFALMUR, S.L. (administrada por D. Julián, antiguo socio y administrador de la concursada) a favor de GAS LLANO, S.L. de 10 mil euros cada uno pagaderos en días posteriores, así como otorga un plazo de 60 días para atender el resto de la deuda.

Posteriormente, el 24 de marzo de 2011, se solicitó la reanudación del procedimiento concursal, instando al Juzgado la declaración del mismo .No habiéndose declarado aún el concurso, el 18 de julio de 2011 se instó de nuevo al Juzgado en este sentido y se comunica que ha cambiado la administración societaria de la concursada, pasando está a manos del Administrador Único D. Ignacio ) El 29 de abril de 2011 tiene entrada la solicitud de concurso necesario instada por el trabajador D. Torcuato (Concurso abreviado 196/2011 Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia ).

El 30 de junio de 2011 se solicita la declaración de concurso necesario por otro acreedor, en este caso VIALES NORDESTE, S.L. (Concurso abreviado 307/2011 Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia ). La abundante documentación aportada junto a la solicitud de concurso y los antecedentes descritos, además de la gran cantidad de procedimientos judiciales que se iniciaron por los acreedores durante el 2009, permiten apreciar

claramente que se había producido un sobreseimiento general en el pago de sus obligaciones por la concursada art. 2.4.4º LC (LA LEY 1181/2003), por lo que esta incumplió el deber de solicitar el concurso establecido en el art. 5.1 de la Ley Concursal, a lo que hay que añadir la presunción legal del apartado 2 de este mismo artículo"

Según el artículo 165 de la Ley Concursal, que como se ha dicho es la que resulta aplicable a los hechos (en la redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, - que entró en vigor el 27 de mayo-) se presume el concurso culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso. De forma que ya no se presume la existencia de dolo o culpa, salvo prueba en contrario, como en la redacción anterior.

Ello supone que el legislador, acogiendo la doctrina seguida por el TS desde su sentencia de 1 de abril de 2014 ( reiterada en sentencias de 3 de julio de 2014 y 17 de septiembre de 2015), mantiene que si no se desvirtúa esa presunción debe de declararse el concurso, sin exigirse ya que sea la parte actora la que acredite que ese incumplimiento sea la causa de la agravación patrimonial sino que, por el contrario, es a los demandados a los que les compete acreditar que a pesar del incumplimiento del deber del deudor consagrado en el artículo 5 de la LC al reseñar que " El deudor deberá solicitar la declaración del concursodentro de los 2 meses siguientes a la fecha en hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia "( y que también se inf‌iere del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010, modif‌icada por ley 31/2014 para la mejora del gobierno corporativo, que regula la responsabilidad objetiva por las deudas sociales de los administradores de las SA y SL que hubieran incumplido la obligación de solicitar el concurso cuando la sociedad se encuentra en situación de disolución o no convocase junta general para adoptar el acuerdo de disolución o remover su causa) ese incumplimiento no ha causado o agravado la insolvencia. En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Barcelona, entre otras, en sentencia de 20 octubre 2014 y 13 de mayo de 2015.

La AC ha acreditado todos y cada uno de los hechos que se han reproducidos entrecomillados...

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