SJPII nº 4 172/2021, 18 de Noviembre de 2021, de Tudela

PonenteMARIA BELEN PANIAGUA PLAZA
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JPII:2021:1441
Número de Recurso72/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000

Divorcio 72/20

SENTENCIA

En DIRECCION000, a 18 de noviembre de 2.021.

DOÑA BELEN PANIAGUA PLAZA, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000, habiendo visto los presentes autos de Juicio seguidos en este Juzgado con el Nº 72/20, entre partes, de una como demandante DOÑA Celia, representado por el procurador Sr. Laseca y asistido del Letrado Sra. Castro, y de otra, como demandado, DON Valeriano, representado por el Procurador Sr. Arregui y asistido del Letrado Sr. Modrego, sobre Divorcio, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y recayendo la presente resolución con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En procurador Sr. Laseca, en la indicada representación, formuló demanda de divorcio, acompañando los documentos que están unidos a autos, y tras alegar los hechos que tuvo por conveniente y los fundamentos jurídicos base de la acción ejercitada, terminó interesando se dictase sentencia en los términos recogidos en el suplico de su demanda, el cual se da aquí por reproducido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la demanda a la parte demandada, a f‌in de que contestase a la misma en el plazo de 20 días.

En tiempo y forma, el Procurador Sr. Arregui, en la indicada representación presentó escrito de contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora, interesando se dictase sentencia en la que se desestime las pretensiones de la parte actora.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda, en la que se oponía a aquellas pretensiones que no quedaran acreditadas.

TERCERO

En fecha 17 de noviembre de 2.021, se celebró el acto de juicio oral, al que acudieron todas las partes, y tras la ratif‌icación de los respectivos escritos de demanda y contestación, se propuso por las partes la prueba que consta en autos, y admitida y practicada con el resultado que obra en la correspondiente grabación, quedaron seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 del Código Civil, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de Julio, " Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando

concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81". Así las cosas, tal precepto establece los requisitos necesarios para decretar judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, disponiendo en su apartado segundo que procederá dicha resolución " A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio ".

SEGUNDO

Sentado cuanto antecede, de la documental obrante en autos, resulta que la actora y el demandado contrajeron matrimonio el 17 de agosto de 1.999, por lo que procede acordar el divorcio de los litigantes. De dicho matrimonio nacieron tres hijos, en la actualidad dos mayores de edad, y Luis Antonio, que cuenta en la actualidad con 11 años.

Por la parte actora interesa le sea atribuido a ella la guarda y custodia del menor, así como el uso y disfrute de la vivienda familiar, se le imponga al padre la obligación de abonar mensualmente, por cada uno de los hijos, la suma de 250 euros, se determine un régimen de visitas del padre con el menor, y se establezca con cargo a aquel y a favor de la actora, una pensión compensatoria en la suma de 300 euros/mes durante cinco años.

Por la parte demandada se opuso a dichas pretensiones, e interesó que se atribuyera a ambos progenitores la guarda y custodia compartida del menor, se atribuyera al padre el uso y disfrute del domicilio familiar, determinando que los gastos ordinarios del menor los sufragara cada uno de los progenitores, cuando el menor estuviera en su compañía, corriendo con los gastos extraordinarios al 50%.

Por el Ministerio Fiscal, se interesó se atribuyera a la madre la guarda y custodia del menor, así como el uso y disfrute de la vivienda familiar, y se establecieran a favor del padre, el derecho de visitas con el menor, sin derecho a pernocta.

TERCERO

Sentado cuanto antecede, el punto controvertido y fundamental a resolver en la presente resolución, es la guarda y custodia del hijo menor, ya que la madre interesa le sea atribuida a ella, y el padre interesó la guarda y custodia compartida entre ambos progenitores.

Ha de precisarse, con carácter previo, que todo régimen de custodia tiene sus ventajas y sus inconvenientes, y lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido en el artículo 92 como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( STS de 11 de marzo de 2010 ; STS de 7 de julio de 2011, ; STS de 21 de febrero de 2011, entre otras).

A partir de la sentencia del tribunal Supremo de 29 de abril de 2.013, se ha reiterado que la redacción del Art.92.8 del C.C. no permite concluir que la custodia compartida sea una medida excepcional sino que, por el contrario, ha de considerarse normal e incluso deseable porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que sea posible y en cuanto lo sea. Pero la misma sala ha recordado que la interpretación del Art.95.2, 6, 7 y 8 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se adopte. Y ello, con las garantías que se establecen en el propio Art.92 del C.C. para proteger dicho interés ( sentencia 54/2011, de 11 de febrero ). De tal modo que la manifestación general a favor de establecer el régimen de custodia compartida no implica que siempre deba adoptarse tal régimen, pues es preciso atender al caso concreto (entre otras, sentencia 748/2016 de 21 diciembre ).

También el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de febrero de 2.015 estableció que el establecimiento del régimen de guarda y custodia "...debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en def‌initiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea"; doctrina que se reitera en las SSTS 25 de abril, 30 de octubre y 18 de noviembre 2014, entre otras"."

Por lo tanto, salvo que concurran circunstancias excepcionales, el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida. Tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.015: "... Con el sistema de custodia compartida:

  1. Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

  2. Se evita el sentimiento de pérdida.

  3. No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.

  4. Se estimula la cooperación de los padres, en benef‌icio del menor, que ya se ha venido desarrollando con

ef‌iciencia ..." .

En torno al concepto de interés menor, como principio esencial a servir al establecer el régimen de custodia compartida La STS, Sala 1ª, de 17 de marzo de 2016 considera que: " El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley orgánica 8/2015, de 22 de julio de modif‌icación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ..."se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR