STSJ Cataluña 4726/2021, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4726/2021
Fecha18 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso ordinario nº de Sección 162/2018

Parte recurrente: Ingest Telecom SL

Parte recurrida: Secretaría de Comunicación del Govern i Mitjans de Comunicació, Departament de Presidencia

S E N T E N C I A nº 4726

Ilmos/a Sres/a.:

PRESIDENTE

D. Manuel Táboas Bentanachs

MAGISTRADOS

D. Francisco López Vázquez

D. Jose Alberto Magariños Yánez

En Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº de Sección 162/2018, interpuesto por Ingest Telecom SL, representada por Jesús Miguel Acin Biota, siendo parte demandada el Secretaría de Comunicación del Govern i Mitjans de Comunicació, Departament de Presidencia, representada y defendida por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Alberto Magariños Yánez, quien expresa el parecer de la Sala. Versando los autos sobre régimen sancionador.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos del presente procedimiento, la entidad Ingest Telecom SLha impugnado la resolución del Secretario de Comunicación del Gobierno y Medios de Comunicación de la Generalitat de Cataluña, de fecha 14 de mayo de 2018, por el que se resuelve desestimar el recurso de alzada RA-191-20018, contra la resolución sancionadora de 5 de marzo de 2018, del Director General de Medios de Comunicación, expediente sancionador ETV-191/2017-JV.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que

constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación

de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, f‌inalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 18 de noviembre de 2021.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 20 de julio de 2018, la compañía la entidad Ingest Telecom SL interpuso recurso frente a la resolución del Secretario de Comunicación del Gobierno y Medios de Comunicación de la Generalitat de Cataluña, de fecha 14 de mayo de 2018, por el que se resuelve desestimar el recurso de alzada RA-191-20018, contra la resolución sancionadora de 5 de marzo de 2018, del Director General de Medios de Comunicación.

El recurso fue sucedido por demanda, en la que explicó haber sido sancionada, como infractora de la obligación regulada en el artículo 22.3 de la LGCA y el artículo 37.2, letra a, de la LCAC, por prestar servicios de comunicación audiovisual televisivos por ocho programas del canal múltiple 35 de la UHF, desde el centro emisor ubicado en la carretera de Vallvidriera al Tibidabo, 101-103, bajos, de Barcelona.

Como motivos de la demanda, expone:

  1. nulidad de la resolución sancionadora por vulnerar los principios de legalidad y de responsabilidad, así como por establecer una presunción de responsabilidad solidaria con preceptos sin competencia;

  2. invalidez del requerimiento de identif‌icación de prestadores audiovisuales realizado;

  3. vulneración del principio de tipicidad;

  4. nulidad de las resoluciones impugnadas por falta de competencia de la Generalidad de Cataluña;

  5. vulneración del derecho de defensa y del artículo 118.1 Ley 39/2015 por utilizarse para resolver el recurso de alzada hechos nuevos no tenidos en cuenta durante la tramitación del expediente.

  6. Nulidad por a ver sancionado sin pruebas de cargo.

  7. Nulidad por falta de competencia de la Generalitat de Cataluña.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda, en el escrito que es de ver en las actuaciones.

TERCERO

Sobre la sanción impuesta. La resolución sancionadora impugnada, en expediente sancionador núm. ETV-191/2017, acordó:

Primero. Sancionar la empresa INGEST TELECOM, SL, con CIF B01503135 y con domicilio en la calle Artapadura, 14, Pabellón. 10, de Vitoria-Gasteiz (Álava), con una multa de 500.001 euros (quinientos mil un euros), de acuerdo con el artículo 60.2 de la LGCA, por la comisión de una infracción de carácter muy grave y tipif‌icada en el artículo

57.6 de la LGCA y en el artículo 132.a) de la LCAC, consistente en la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisivos, sin disponer de título habilitante, por ocho programas del canal múltiple 35 de la UHF, en Barcelona, desde el centro emisor ubicado en la carretera de Vallvidrera al Tibidabo, 101-103, bajos, de Barcelona (conocido como Tibidabo- Axión).

Segundo. Imponer el cese de las emisiones y el precinto provisional de los equipos y de las instalaciones utilizadas para realizar las emisiones ilegales imputadas, en caso de que se reinicien estas emisiones, de acuerdo con la letra d) del artículo 60.1 de la LGCA, con independencia que varíen o modif‌iquen las condiciones de emisión de los servicios radiofónicos sancionados, circunstancia que en ningún caso menoscabará la ef‌icacia de la presente Resolución sancionadora.

La imputación de las emisiones ilegales a la empresa INGEST TELECOM, SL se fundamenta en los siguientes hechos:

- Mediante escrito con registro de entrada de 12 de agosto de 2015, la mercantil AXIÓN, Infraestructuras de Telecomunicaciones, SAU informa que el operador de red de comunicaciones electrónicas que presta el servicio como operador portador de señal audiovisual con ocupación del espectro que da apoyo a las emisiones audiovisuales por el canal múltiple 35 del UHF en Barcelona, desde sus instalaciones, en régimen de coubicación e interconexión, es la mercantil INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, SL.

Posteriormente, en escrito con registro de entrada de fecha 2 de febrero de 2017, AXIÓN, Infraestructuras de Telecomunicaciones, SAU, informa que desde el 1 de octubre de 2012 INGEST TELECOM, SL se subrogó en la posición de INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, SL en el contrato de coubicación que tenían suscrito con fecha de 16 de mayo de 2011. Además aporta copia del acuerdo de cesión del referido contrato de coubicación f‌irmado por la cedente y el cesionario el 2 de noviembre de 2011 donde consta expresamente que INGEST TELECOM, SL asume todos los derechos y obligaciones d'INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, SL, derivados del contrato de coubicación e interconexión con AXIÓN, Infraestructuras de Telecomunicaciones, SAU.

- INGEST TELECOM, SL ha reconocido en su escrito de alegaciones al Acuerdo de inicio que presta servicios de operadora portadora de la señal audiovisual que da apoyo a las emisiones audiovisuales que se difunden por el canal múltiple 35 del UHF en Barcelona, desde las instalaciones del centro emisor conocido como TibidaboAxión, ubicado en la carretera de Vallvidrera al Tibidabo, 101-103, bajos, de Barcelona, y aporta el correspondiente título habilitante para la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

- El título mencionado, aportado por la interesada, establece expresamente que las actividades para las cuales INGEST TELECOM, SL resulta habilitada se tendrán que prestar de conformidad con las condiciones previstas a la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, actualmente sustituida por la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones, y su reglamento de desarrollo.

Conforme al artículo 62.10 de la Ley 9/2014 mencionada, los operadores que efectúen materialmente emisiones radioeléctricas mediante el uso del dominio público radioeléctrico por encargo de otras personas tendrán que verif‌icar, previamente al inicio de las emisiones, que las entidades a disposición de las cuales ponen sus redes, disponen del correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico y, si no lo tienen, no pueden poner sus redes a su disposición, ni efectuar las emisiones mencionadas.

En el caso que nos ocupa ya ha quedado acreditado que las emisiones audiovisuales objeto del expediente se están efectuando y que no disponen del correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, ya que para el caso de las emisiones audiovisuales el referido título requiere concesión administrativa que se otorga anexa al título audiovisual habilitante, por lo cual INGEST TELECOM, SL está incumpliendo el deber que el artículo 62.10 de la Ley 9/2014 le impone como operadora de comunicaciones electrónicas.

- Aunque la cuestión precedente no es objeto del presente expediente, ni es competencia de esta administración, resulta relevante ya que pone de manif‌iesto la obligación que el artículo 62.10 de la Ley 9/2014 impone al operador de comunicaciones electrónicas de conocer necesariamente la identidad de las personas físicas o jurídicas a disposición de las cuales pone sus redes de comunicaciones electrónicas.

Es por este motivo que el artículo 74.b) de la misma Ley de Telecomunicaciones prevé que se puede requerir la colaboración del...

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