SAP Álava 906/2021, 15 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 906/2021 |
Fecha | 15 Noviembre 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.01.2-20/000604
NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.42.1-2020/0000604
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 1313/2021 - A UPAD CIVIL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio - UPAD / ZULUP
- Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 195/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Nuria
Procurador/a/ Prokuradorea:ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI
Abogado/a / Abokatua: ELEDER ZALBIDE CUADRA
Recurrido/a / Errekurritua: Rita
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR ESCAÑO ELORZA
Abogado/a/ Abokatua: DAVID VARGAS RODRIGUEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día quince de noviembre de dos mil veintiuno,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 906/21
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1313/21 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Amurrio, Autos de Juicio Ordinario nº 195/20, promovido por Dª. Nuria, dirigida por el Letrado D. Eleder Zalbide Cuadra, y representada por la Procuradora Dª. Alicia Arrizabalaga Iturmendi, frente a la sentencia nº 94/21 dictada el 28-06-21, siendo parte apelada Dª. Rita, dirigida por el Letrado D. David Vargas
Rodríguez y representada por el Procurador D. Oscar Escaño Elorza, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
-
Emilio Ramón Villalain Ruiz.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Amurrio, se dictó sentencia nº 94/21 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arrizabalaga, en nombre y representación de Dª Nuria, frente a Dª Rita, con expresa imposición en costas."
Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Nuria
, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 07-09-21, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Rita, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 14-10-21 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y por resolución de fecha 18-10-21 se señaló para deliberación, votación y fallo el 11-11-21.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Con fecha 28 de junio de este año, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Amurrio dictó sentencia en este procedimiento desestimando la demanda interpuesta por la representación de doña Nuria, condenándola al pago de las costas procesales.
La acción principal ejercitada es una acción reivindicatoria, no una acción declarativa de dominio. Lo señala la Juez de instancia en su sentencia con expresa referencia a lo que consta en la audiencia previa.
La demandada no negó la titularidad en favor de la actora de las fincas registrales que soportan el ejercicio de la acción reivindicatoria, sólo sus dimensiones y linderos.
En la sentencia recurrida, la Juez de instancia valoró que los linderos no estaban suficientemente acreditados como para conformar debidamente uno de los presupuestos de prosperabilidad de cualquier acción reivindicatoria. Ese presupuesto lo explicó de forma pormenorizada en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, con expresa cita de doctrina jurisprudencial.
Su razonamiento fue el siguiente: "...En los informes periciales constan diferentes límites y cabidas. No obstante, no se ha realizado el previo deslinde, por lo que las fincas no se encuentran completamente identificadas según se expone en las referidas resoluciones, y, en consecuencia, no puede tenerse por cumplido el requisito de identificación del objeto exigido por la jurisprudencia. Por ello, procede la desestimación de la acción reivindicatoria y el resto de pronunciamientos solicitados ya que los mismos dependen de la identificación de los linderos...".
En concreto, valoró la eficacia probatoria de las inscripciones del Registro de la Propiedad y de las certificaciones catastrales, y señaló que era preciso que las fincas se determinaran de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos (folio 484 vuelto), lo hizo citando la STS de 17 de marzo del 2003 y la STS de 21 de noviembre del 2005.
La sentencia fue recurrida por la representación de la actora (escrito a los folios 489-524 presentado el 29 de julio del 2021. La parte demandada formuló oposición en escrito presentado el 24 de septiembre siguiente (folios 533-551 de las actuaciones).
- Primer motivo de recurso. Infracción de cosa juzgada porque la propiedad ya fue declarada en la sentencia de 18 de febrero de 1999.
Una acción reivindicatoria tiene, por naturaleza, una finalidad intrínsecamente recuperatoria, a la que se añade una consecuencia de condena frente a una conducta del demandado que afecta al goce o disfrute de las fincas, o de parte de las fincas, que se reivindican. Una acción de deslinde es una acción de individualización de fincas ante una alegada confusión de linderos en un punto de tangencia. Y una acción declarativa de dominio, como su nombre indica, es una acción de constatación de la propiedad, y, como tal, no exige que el demandado sea poseedor, pero sí que discuta el derecho de propiedad sobre las fincas o se lo arrogue.
Para interpretar lo que dice la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Amurrio de 19 de febrero de 1999 tenemos una única fuente: su literalidad. Y un elemento complementario, lo que esta Audiencia dijo en la SAP 127/1999, de 17 de abril de ese mismo año.
En el Juicio de Cognición 135/98 se ejercitaba una acción declarativa de dominio. El demandante era don Tomás en representación de su padre, don Vidal, y el demandado don Jose Ramón . Se discutía el derecho de propiedad de la finca NUM000, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003 del registro de la Propiedad de Amurrio (parcelas NUM002 - NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM003 NUM004 y NUM005 del Catastro de fincas rústicas de Amurrio) pretendido por el actor, frente al dominio inscrito de la finca NUM009 de Lezama que también comprendería las parcelas catastrales NUM002 y NUM003 .
El Juzgado estimó la demanda y declaró la nulidad del derecho inscrito por el demandado, ordenando la cancelación de la inscripción correspondiente al tomo NUM010, Libro NUM011, folio NUM012 del Registro de la Propiedad de Amurrio. Esta Audiencia Provincial confirmó dicho pronunciamiento.
El efecto cosa juzgada material no es otra cosa que la vinculación que una resolución firme recaída en un proceso anterior produce en un proceso ulterior. El artículo 222 LEC (en su día artículo 1252 del Código Civil) tal como es interpretado por la Jurisprudencia (así, por ejemplo, en la STS 628/2018, de 13 de noviembre) exige que lo resuelto en el primero de los procesos sea antecedente lógico de lo que es objeto del proceso posterior, por identidad de las fincas y de las acciones ejercitadas, siempre que los litigantes sean los mismos, o esos efectos se extiendan a ellos por disposición legal.
La recurrente no se ciñe a ese planteamiento, sino que deduce de una de las dos sentencias que las fincas objeto de esta acción reivindicatoria están plenamente identificadas y reprocha a la Juez de instancia no haberla interpretado correctamente en contra del ese principio de cosa juzgada material, pero no tiene en cuenta que, en este pleito, la parte demandada le ha reconocido su derecho de propiedad sobre las fincas en que basa su reivindicación, también de la registrada como NUM000 (aunque no sus límites y cabida).
Tampoco tiene en cuenta la diferencia entre los efectos de la acción declarativa de dominio, la acción de deslinde y la acción reivindicatoria.
Y, en definitiva, que, si esos fueron los términos del objeto de aquel procedimiento, la recurrente no puede pretender extender el efecto cosa juzgada de aquella sentencia de instancia, fueren cuales fueren sus razonamientos, dictada en un procedimiento de confrontación de títulos dominicales por existir una doble inmatriculación (que es lo que fue objeto de la decisión judicial, en respuesta a una acción declarativa de dominio), a una acción reivindicatoria como la aquí ejercitada haciéndolo con la finalidad de que se declare que los linderos de las fincas de la recurrente, en la parte que pretende recuperar, ya estaban previamente fijados.
El motivo se desestima.
- Segundo motivo de recurso. Incorrecta comprensión de los presupuestos de las acciones de dominio y reivindicatoria.
Una vez más, habremos de recordar que, para que prospere una acción reivindicatoria se han de acreditar los siguientes requisitos: 1º.- El título de dominio de la parte actora sobre la finca reivindicada. 2º.- La identificación de la finca que se reclama como propia. Una exacta coincidencia entre el bien que se reivindica y lo descrito en el título que legitima a la parte actora...
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