SAP Huesca 371/2021, 15 de Noviembre de 2021

PonenteJOSE JULIAN NIETO AVELLANED
ECLIECLI:ES:APHU:2021:596
Número de Recurso485/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución371/2021
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 000371/2021

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE JULIAN NIETO AVELLANED (Ponente)

Magistrados

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Huesca, a 15 de noviembre del 2021.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 192/17 ante el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña, que fueron promovidos por Amador Y Sonsoles quien actuó como demandante dirigida por y representada en esta alzada por el Procurador Sr. Recreo Gimenez y dirigidos por el Letrado Sr. Delgado Pérez Iñigo, contra Avelino quien intervino como demandado defendido por la letrada Sra. Lapeña Aguirregomozcorta y representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Cebollero Galicia. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 485 del año 2018 e interpuesto por los demandantes Amador Y Sonsoles . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado José Julián Nieto Avellaned, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día veinticuatro de septiembre de los corrientes la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Desestimar la demanda interpuesta por D. Amador y Dª. Sonsoles, representados por el Procurador de los Tribunales D. LUIS RECREO JIMÉNEZ, y bajo la dirección Letrada de D. JAIME DELGADO PÉREZ-ÍÑIGO, contra D. Avelino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. BEGOÑA CEBOLLERO GALICIA y bajo la dirección Letrada Dª. MARGARITA PILAR AGUIRRE, y en consecuencia absuelvo al demandado de los pedimentos de la misma.

Condeno en costas a la parte actora"

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, los demandantes Amador y Dª. Sonsoles interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la revocación de la resolución y estimación íntegra de la demanda y con imposición de costas . A continuación, el Juzgado dio traslado el demandado Avelino para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución

apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a f‌in de solicitar la conf‌irmación de la Sentencia.

CUARTO

Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 485/2018. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el pasado día once de los corrientes.

En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte demandante contra la sentencia que desestimó íntegramente la demanda en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual frente al arquitecto que dirigió la obra de construcción del EDIFICIO000, sito en el nº NUM000 de la CALLE000, en la localidad de Linsoles-Benasque, f‌inalizada en fecha 27 de junio de 2003, y de cuyo piso NUM001 son propietarios los actores por compra en 18 de agosto de 2003.

Aconteció que en fecha 2 de mayo de 2014 se produjo un incendio en tal edif‌icio que destruyó diversas viviendas del bloque y, entre otras, la de los demandantes por cuyos daños materiales ya fueron indemnizados por aseguradoras.

Y con base en el indicado instituto de responsabilidad extracontractual, y alegando que el incendio se produjo por una defectuosa vigilancia y control de la obra de ejecución, y en concreto, por introducción o cercanía de vigas de madera que soportan el tejado a los tubos de las chimeneas que no se hallaban suf‌icientemente aislados, se reclama con la demanda los daños morales que dicen haber padecido por pérdida de bienes de valor sentimental y pérdida de uso de la vivienda desde 2 de mayo de 2014 hasta el día 27 de septiembre de 2016.

La demandada se opuso a la demanda alegando que la responsabilidad derivada de su condición de agente constructivo regulada en la Ley de ordenación de la edif‌icación, se hallaba ya cancelada por caducidad y prescripción. De igual modo, negó que la causa del incendio lo fuera por un defecto constructivo y, además, negó que de ello fuera responsable, ya que se trataría de un vicio imputable al constructor y al arquitecto técnico.

La sentencia de instancia, como ya anticipamos antes, desestimó la demanda argumentando que la responsabilidad derivada de la LOE se había extinguido por caducidad y prescripción, que no era procedente la de responsabilidad extracontractual pues la indicada Ley ya regulaba la responsabilidad de los agentes de la construcción y el ejercicio de la acción del artículo 1902 del Código civil supone una especie de fraude de ley y, por último, dando por probado que la causa del incendio fue la que se alegó en la demanda, se rechaza cualquier nexo causal entre el daño, que no se prueba, y la actuación del arquitecto af‌irmándose que la construcción se realizó con observación de la normativa vigente.

Recurren los demandantes el pronunciamiento absolutorio y reiteran la argumentación sostenida con la demanda, insistiendo en la compatibilidad de acciones de responsabilidad de la LOE y de carácter extracontractual, af‌irmando la existencia del daño moral alegado y el nexo causal. De forma subsidiaria, se impugna el pronunciamiento de condena en costas.

La demandada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Es cuando menos discutible que los demandantes no dispongan la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código civil, fuera de la legal derivada de la Ley de ordenación de la edif‌icación, frente al arquitecto que ha ejecutado la obra de construcción del edif‌icio en que radica la vivienda.

Es cierto que la LOE no cubre los daños morales, tan solo los materiales. También lo es que en esta ley se regula la responsabilidad por tales daños materiales de los diversos agentes constructivos. Pero si se impidiera la responsabilidad directa del arquitecto superior por tales daños morales, cuando no hay vínculo contractual, se abriría un espacio de impunidad civil cuya justif‌icación no podemos atisbar y se generaría un estatuto jurídico de responsabilidad civil profesional para tales técnicos distinto de muchas otras profesiones y con ámbito mucho más restringido. No creemos que este sea el propósito del legislador.

La solución que adopta la Juez de primer grado, en su razonada sentencia, es coincidente con la que algunas Audiencias han sugerido. Así la sentencia de 9 de julio de 2012 de la Audiencia de Cantabria o la de 4 de febrero de 2017 de la Audiencia de Barcelona, cuando declara:

Los apelantes se extienden en su primer motivo sobre las disposiciones de la LOE, y la compatibilidad de acciones que no habría negado sino el arquitecto superior al referirse a la falta de acción de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 CC, que no se acomodaría al supuesto planteado, según jurisprudencia, pues, por seguridad jurídica, no se debe permitir a las partes el uso de una acción como la referida cuando existe una acción principal derivada de un precepto de derecho positivo aplicable al caso, como sería, en este supuesto, la responsabilidad "ex contractu" que ostenta la parte actora frente a la promotora, o la que tendría directamente contra dicho arquitecto, que sería la derivada de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación.

Asumiendo el planteamiento, añadir que esa responsabilidad legal vendría determinada conforme a lo dispuesto en el art. 1.090 ...

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