SAP Vizcaya 342/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2021
Fecha11 Noviembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/006701

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0006701

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 48/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 279/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: URIONDO BAT S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ICIAR OTALORA ARIÑO

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO PEREZ DAPENA

Recurrido/a / Errekurritua: COM.PRO.N NUM000 DE LA CALLE000 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA IGLESIAS VILLADA

Abogado/a/ Abokatua: MARIANO RAMALLO CARDEÑOSA

S E N T E N C I A N.º 342/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D. ÁNGEL MANUEL MERCHÁN MARCOS

En Bilbao, a once de noviembre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 279/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, a instancia de URIONDO BAT S.L., apelante - demandado, representada por la procuradora D.ª ICIAR OTALORA ARIÑO y defendida por el letrado D.

IGNACIO PEREZ DAPENA, contra COM.PRO.N NUM000 DE LA CALLE000 DE BILBAO, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª AINHOA IGLESIAS VILLADA y defendida por el letrado D. MARIANO RAMALLO CARDEÑOSA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de octubre de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Ainhoa Iglesias Villada, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 de Bilbao, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, la mercantil URIONDO BAT S.L., representada por la procuradora Doña Itziar Otalora Ariño, al cese de la actividad de vivienda de uso turístico.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la mercantil URIONDO BAT S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 48/21 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2021 se señaló el día 10 de noviembre de 2021 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante URIONDO BAT, S.L., demandado en la primera instancia se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao en fundamento a que estima que la actividad que ejerce esta parte apelante aun cuando no está expresamente prohibida en los estatutos comunitarios, lo matiza en relación a la imposibilidad de que la comunidad en sus estatutos pudiera indicar la prohibición expresa de destino de vivienda a uso turístico por imposibilidad de regulación en ese tiempo al tiempo de redactarse los estatutos; tal conclusión para esta parte apelante infringe claramente el artículo 5 de la LPH; se realizó una interpretación contraria a los artículos 1281 y siguientes del Código Civil en referencia a las reglas interpretativas de los contratos.

En defensa de sus tesis interpretativas viene a exponer alegaciones que de forma sucinta se van a delimitar en esta resolución, sin perjuicio de una detallada lectura y análisis ponderativo de tales alegaciones, que vienen fundados, a su entender, en una serie de resoluciones del Tribunal Supremo sobre las limitaciones estatutarias las facultades del propietario y los requisitos para que tengan constancia de las prohibiciones, o su existencia debiendo estar inscritas; así como las reglas de interpretación de las normas estatutarias

Aplicando dicha jurisprudencia al caso, incide en el error en que incurre la sentencia cuando af‌irma que al tiempo de redactarse los estatutos no existiera normativa reguladora de esta actividad, lo cual resulta incierto, en tanto que tal regulación o normativa se realizó en varias comunidades autónomas; y en todo caso porque confunde la sentencia la actividad que se ejerce con la calif‌icación administrativa de tal actuación; en realidad su defendido está ejercitando un derecho dominical como es el alquiler vacacional lo cual es distinto a que la normativa de la CAPV en la ley 13/2016 de 28 de julio, la calif‌ique de vivienda turística; contemplando en su artículo 52 las hospedería mientras que en el artículo 53 habla de las viviendas turísticas entendiendo que es una modalidad de arriendo que por razón de su singularidad se somete a regulación legal. Con este arrendamiento no media alteración ni transformación o cambio de usode la vivienda, sólo se diferencia en la temporalidad y forma de comercialización.

En conclusión para esta representación las interpretaciones de las prohibiciones que contengan los estatutos comunitarios deben ser realizadas de forma estricta y en todo caso no cabe asimilar el uso de la vivienda turística autorizada por el Gobierno Vasco, como una actividad de hospedería.

Por ello interesa la revocación de la sentencia y que se desestime la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios de C/ CALLE000 nº NUM000 de Bilbao.

SEGUNDO

Se van a exponer una serie de resoluciones judiciales que para esta Sala son el fundamento por las que entendemos que la sentencia recurrida debe ser conf‌irmada.

Así la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, Sentencia 186/2021 de 5 May. 2021, Rec. 629/2020

. Partimos de unos hechos no controvertidos por las partes, cual es que los Estatutos de la comunidad de propietarios actora a la que pertenece la vivienda propiedad de la parte demandada, inscritos en el Registro de la Propiedad nº 22 de MADRID, expresamente en su regla 5ª "Destino":

  1. Los locales a f‌ines comerciales o industriales, que permitan las ordenanzas municipales, y entre ellos para garaje, si lo estima su propietario ...

  2. Y los pisos a vivienda del titular propietario o arrendaticio, con o sin of‌icinas o despachos, propios de la profesión del habitante.

Queda especialmente prohibido:

1- Destinar los pisos y locales a consultorio o clínicas de enfermedades infecciosas, a hospederías y a f‌ines ilegales...".

Los demandados, propietarios de la vivienda piso NUM001 de la comunidad, está inscrito en el Registro de Empresas Turísticas de la Comunidad de Madrid como vivienda de uso turística, referencia NUM002 desde el 21 de noviembre del 2018, doc. nº 6 de la demanda, estando anunciada en el portal www.asirbnb.es, por un precio de 113 € noche más 40 € de gastos de limpieza, doc. nº 7 de la demanda, también reconocido por los demandados en la JUNTA DE PROPIETARIOS, de 10 de diciembre del 2018, y que seguirán destinándolo a dicha f‌inalidad, a pesar de los requerimientos de la comunidad para el cese de la actividad.

La validez de la norma estatutaria contenida en el Reglamento de régimen interior es indudable.

El art. 5, párrafos 3 º y 4º, de la LPH establece que " El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edif‌icio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad. En cualquier modif‌icación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución". En correlación con dicho precepto el art. 17.1 exige la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modif‌icación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

TERCERO

La cuestión estriba en si la actividad prohibida por los estatutos de la comunidad de propietarios, de obligado cumplimiento para los copropietarios de hospedaje, comprende la actividad de vivienda destinada a uso turístico.

Por vivienda de uso turístico se entiende, según la def‌inición que da el DECRETO 79/2014 de 10 de julio, que regula los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico:

" articulo 2. Def‌iniciones.

Def‌inición de vivienda de uso turístico: Tiene la consideración de viviendas de uso turístico aquellos pisos, apartamentos o casas que, amueblados y equipados en condiciones de uso inmediato, son comercializados y promocionados en canales de oferta turística, para ser cedidos en su totalidad por su propietario a terceros con f‌ines de alojamiento turístico y a cambio de un precio".

En el artículo 6...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 5 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 5 juillet 2023
    ...dictada en segunda instancia, el 11 de noviembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 48/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 279/2020, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR