SAP Vizcaya 282/2021, 11 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 282/2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil) |
Fecha | 11 Noviembre 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/031814
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0031814
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 301/2020 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1000/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: IBON IRIONDO S.L. y Millán
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI y JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI
Abogado/a / Abokatua: JUAN LUIS ESPINA REQUEJO y JUAN LUIS ESPINA REQUEJO
Recurrido/a / Errekurritua: Romulo y SEGUROS GES
Procurador/a / Prokuradorea: ROSA ALDAY MENDIZABAL
Abogado/a/ Abokatua: RAFAEL GARCIA MORENO
SENTENCIA N.º: 282/2021
ILMAS. SRAS.
DÑA. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
DÑA. LEONOR CUENCA GARCÍA
DÑA. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a once de noviembre de dos mil veintiuno
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1000/17 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y del que son partes como demandante IBON IRIONDO, S.L. E Millán, representados por el Procurador
Sr. Hernández Uribarri y dirigidos por el Letrado Sr. Espina Requejo y como demandada GES SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Alday Mendizabal y dirigida por el Letrado Sr. García Moreno, e Romulo, en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 19 de mayo de 2020 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:
" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ URIBARRI, en nombre y representación de IBON IRIONDO S.L. e Millán, contra Romulo, en rebeldía, y SEGUROS GES, con Procurador ROSA ALDAY MENDIZÁBAL, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ibon Iriondo,
S.L, e Millán y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 26 de octubre de 2021 para su votación y fallo.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 11 minutos y 44 segundos y la del acto de juicio es la de 145 minutos y 43 segundos.
La parte apelante, demandantes en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del Derecho, se estime su demanda y se condene a los demandados a que les abonen, de manera solidaria, la cantidad de 20.139, 20 euros, con los intereses legales que correspondan y costas.
Y ello por entender que la Juzgadora de instancia yerra en su valoración probatoria cuando desestima la demanda, pues de lo actuado se deduce que la culpa del accidente fue exclusiva del demandado Sr. Romulo, al no acreditarse la existencia de un vehículo que circulara delante de él y detrás del de la parte actora y que le impidiera advertir el reventón de la rueda sufrido por este último con minoración de su velocidad y con ello la reducción de velocidad debidamente señalizada, de modo que al producirse el adelantamiento por ese tercer vehículo al de la parte actora se vio sorprendido sin poder evitar el accidente, cuando no es ello lo que se deduce de lo actuado. como se argumenta en nuestro escrito de recurso con examen de la prueba practicada, lo cual se corrobora por la Ertzaintza en su atestado y en las declaraciones de uno de los agentes en el acto de juicio.
Determinada la responsabilidad del accidente la demanda ha de prosperar a favor de la parte actora en relación con:
.- los daños materiales sufridos por el camión debidamente reparados entre los que no se encuentra como repercutible la rueda reventada, por un importe de 9.142,68 euros., incluido el IVA, al haberse abonado, pues de otro modo no se vería resarcida esta parte de las consecuencias dañosas derivadas del accidente, y quien como consumidor final, esta parte como perjudicada, debe soportar el citado impuesto no siendo una cuestión sometida a la Jurisdicción civil la incidencia que pudiera darse sobre una eventual deducción o compensación del IVA soportado sobre el repercutido, lo cual debe estar debidamente acreditado.
.- el lucro cesante derivado de la paralización del vehículo semirremolque durante su reparación, valorado en la cantidad de 7.040 euros, por cuanto que del certificado de la empresa Geldi, S.L. se deduce que siendo aquella importante y conforme al dictamen del perito Sr. Jesús Carlos, designado por la aseguradora de esta parte, fue preciso el periodo de tiempo comprendido entre el día 18 de abril y el 9 de mayo de 2013 ( 22 días), por las características de aquella, no pudiendo destinarse tal plataforma que es especial por ser extensible a la actividad de transporte, lo que dio lugar las ganancias dejadas de percibir, en atención a los certificados de Vinatrans y Asotrava, adverados en el acto de juicio.
.- las lesiones padecidas por el Sr. Millán, lo son con el alcance reclamado en la demanda 2.471,68 euros por los días de curación e incapacidad ( 8 de días de baja impeditivos y 64 días de baja no impeditivos), 1.484, 84
euros por los 2 puntos de secuela de algias postraumáticas sin compromiso radicular y 148,48 euros del 10% de factor de corrección aplicado a esta, teniendo en cuenta la prueba practicada, incluida la declaración de la Dra. Rita que controló su rehabilitación, ante la incomparecencia de la perito Dra. Rosaura .
Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente, la primera cuestión a considerar lo es la determinación de la responsabilidad en el accidente acaecido el día 18 de abril de 2013, sobre las 6,54 horas, en la N-637 de Cruces a Erletxes, término municipal de Lezama, en un tramo curvo hacia la derecha de amplio radio al que precede un ramal de salida a Larrabetzu, estando la calzada seca y compuesta de dos carriles, en el mismo sentido de circulación, de 3,60 metros y de dos arcenes siendo el derecho de 2,20 metros y el izquierdo de 0,80 metros, entre el camión Scania y su semirremolque de la parte actora, conducido por el Sr. Millán y el camión Renault .... ZZT conducido por el demandado Sr. Romulo y
asegurado en la demandada Ges Seguros, tratándose de una colisión por alcance de este último vehículo al primero, en el carril derecho.
A tal efecto se ha de tener cuenta que estamos ante el ejercicio de la acción del art. 1 LRCSCVM en su redacción anterior a la Ley 35/2015 de 22 de setiembre bajo cuya vigencia acontece el accidente de autos, el cual establece lo siguiente:
" 1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley.
Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes .
...".
Siendo esta la acción ejercitada, tras valorar la prueba practicada, esta Sala, discrepando de la resolución recurrida, considera que no estamos ante un supuesto de culpa exclusiva del Sr. Millán sino ante una concurrencia de culpas al 50% de ambos conductores en la causación del accidente y, por tanto, en su resultado final, en la medida en que:
.- el Sr. Millán al sufrir el reventón de una rueda en su vehículo, en concreto en su semirremolque, lo que no le impedía circular si bien con una notable reducción de velocidad, haciéndolo a 12 km/h ( conforme recoge el tacógrafo examinado en el atestado por los agentes) no siendo ello un hecho controvertido, resulta que, tras realizar una leve parada para comprobar lo sucedido, decide continuar la marcha, accionando las luces intermitentes de avería, en vez de detenerse en un lugar adecuado o de abandonar, la autovía, en la primera salida existente, alegando que si ello no lo hizo lo fue para tomar otra salida que entendía que era más adecuada o...
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