SJCA nº 1 365/2021, 8 de Noviembre de 2021, de Pamplona

PonenteMARTA ARNEDO HERRERO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:7113
Número de Recurso176/2020

SENTENCIA Nº 365/2021

En Pamplona, a 8 de noviembre de 2.021

Juez que la dicta: Dña. Marta Arnedo Herrero

Objeto: Responsabilidad patrimonial

Demandante: Dña. Catalina

Abogado: D. José Javier Arechabaleta Unzueta

Procurador: Dña. Aida Castellano Álvarez

Demandado: Servicio Navarro de Salud

Abogada: Asesor Jurídico Letrado del Gobierno de Navarra

Codemandado: Segurcaixa Adeslas S.A.

Abogados: D. Javier Puig Cantero y Dña. Isabel Burón García

Procurador: D. Carlos Hermida Santos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de julio de 2.020 se interpuso, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castellano Álvarez, en nombre y representación de Dña. Catalina, recurso contencioso administrativo contra la resolución 429/2020, de 1 de junio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en relación con la asistencia sanitaria prestada a consecuencia de la realización de una artrodesis lumbar.

SEGUNDO

La demanda se admitió a trámite con decreto de 31 de julio de 2.020, dictado por el presente Juzgado, acordándose recabar el expediente administrativo.

TERCERO

Una vez recibido el expediente se dio traslado a la parte demandante, que mediante escrito de 28 de septiembre de 2.020 formalizó demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se declare la responsabilidad de la Administración demandada y se condene al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a abonar a la Sra. Catalina la suma de 1.315.600 euros, así como los intereses legales o, subsidiariamente, a la cantidad que el Juzgado considere más adecuada en concepto de reparación integral del daño y perjuicio causado.

CUARTO

Dado traslado, por el Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, se contestó a la demanda, con escrito de 16 de diciembre de 2.020, oponiéndose a la misma e interesando la desestimación, con imposición de costas a la demandante.

Mediante escrito de 1 de febrero de 2.021 por la representación procesal de SEGURCAIXA ADESLAS S.A SEGUROS Y REASEGUROS se presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando la desestimación de la misma, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por decreto de 4 de febrero de 2.021 se f‌ijó la cuantía de procedimiento en 1.315.600 euros.

SEXTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la documental, pericial y pericial testif‌ical propuesta por las partes y admitida por el Juzgado, señalándose para la práctica de la pericial propuesta por las partes.

SÉPTIMO

Tras ello, se dio traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, quedando los autos vistos para dictar la presente sentencias mediante providencia de 13 de julio de 2.021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento es objeto de impugnación la resolución 429/2020, de 1 de junio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en relación con la asistencia sanitaria prestada a consecuencia de la realización de una artrodesis lumbar.

En su demanda expone que el día 19 de enero de 2.017 la Sra. Catalina se sometió a una artrodesis lumbar programada en el CHN (que había sido programada con carácter previo, el día 16 de febrero de 2.016, pero que hubo de suspenderse por presentar la recurrente broncoespasmo con bradicardia y desaturación) presentado después de dicha intervención, parestesias y disestesias en raíces sacras así como dif‌icultad miccional. Dicha intervención se realizó basándose en una RMN de columna lumbosacra de 3 de marzo de 2.015, sin que se realizara un electromiograma previo a la intervención. Además, el consentimiento informado que f‌irmó la recurrente es de fecha 22 de octubre de 2.015.

Durante los meses siguientes acude a revisión el 3 de febrero y el 2 de marzo, manifestando ya que no tiene sensibilidad de cintura para abajo y que sufre fuertes dolores, que la tienen postrada en cama, sin recibir cita para consulta con el Servicio de Neurocirugía. Su médico de familia, que le modif‌icaba la mediación, mandó un correo electrónico explicando la situación, sin obtener respuesta. La Sra. Catalina rellenó una hoja de reclamaciones, siendo citada a Consulta de Neurocirugía el día 22 de febrero de 2.018, en la que expone los dolores que padece, la falta de control de esfínteres, la incapacidad para andar sin bastones, la necesidad de tener una persona que le asista, etc. Ante la sugerencia de poder tramitar algún tipo de ayuda social, el facultativo le indica que debe objetivar sus lesiones mediante un estudio neurof‌isológico que tuvo lugar el día 11 de abril de 2.018. A pesar de ello, tuvo que rellenar otra hoja de reclamaciones en junio de 2.018, para que elaboraran un informe, que le remitieron el 17 de septiembre de 2.018, previa consulta de Neurología el día 9 de agosto de 2.018.

Reprocha por un lado, que la artrodesis lumbar se realizó el 19 de enero de 2.017 con base en una RMN lumbar de dos años antes, sin haberse realizado un electromiograma que demostrase el nivel específ‌icamente afectado.

Además, se intervino a la paciente sin apropiada indicación, al no estar correctamente indicada la artrodesis, ya que debía haberse hecho una descompresión en L1-L2, y L5-S1, con microcirugía, evitando la innecesaria artrodesis.

Por otro lado, el seguimiento postopoeratorio fue inadecuado, no realizándose resonancia postoperatoria, ni consultas pautadas, ni electromiograma hasta 15 meses después de la cirugía, lo que retrasó el diagnóstico de los daños neurológicos causados.

Tampoco existió el preceptivo consentimiento informado, ya que se f‌irmó 14 meses antes de que tuviera lugar la intervención, sin advertir a la paciente de los riesgos específ‌icos relacionados con sus circunstancias personalesPor todo ello, reclama una indemnización de 1.315.600 euros, al haberse producido un daño neurológico irreversible por afectación de la cola de caballo, presentando diversas secuelas, por lo que ha sido declarada en situación de incapacidad permanente desde el punto de vista laboral, habiéndole reconocido igualmente un grado de discapacidad del 73%.

La Administración demandada se opuso a la demanda, precisando que la recurrente presentaba una importante limitación funcional y sintomatología dolorosa antes de la cirugía, por diversos antecedentes que presentaba (accidente a los 22 años, con lesiones en extremidades inferiores, limitación funcional para la deambulación, llevaba dos años sin salir de casa, cuadro de lumbalgia crónica, y diversas enfermedades

relacionadas con el tracto intestinal). Admite que el documento de consentimiento informado que f‌irmó está avalado por la Sociedad Española de Neurocirugía, en el que se le advertía de las posibilidades de lesión de la raíz nerviosa con alteraciones motoras o sensitivas pasajeras o permanentes, con una frecuencia entre 2-6%. Considera que la cirugía estaba indicada en atención al estado de la paciente, y a que anteriores actuaciones, como una rizólisis en septiembre de 2.015 no habían resultado efectivas. Señala que la intervención se desarrolló de forma correcta, no produciéndose complicación alguna. En cuanto a las pruebas complementarias previas a la cirugía, la cual tuvo que retrasarse respecto de una primera programación, por problemas con la anestesia que determinaron que la paciente presentase broncoespasmo, bradicardia y desaturación, indica que se le realizó una RMN, así como varios estudios de radiología extensiva para una correcta valoración de la situación de la columna lumbar, no valorándose necesario repetir las pruebas de imagen realizadas con anterioridad, ni realizar otras distintas. En cuanto a las revisiones posteriores, Ref‌iere que en un primer momento tuvo una evolución favorable, en la revisión de 2 de marzo de 2.017, y si bien admite un leve retraso en la revisión de febrero de 2.018, que debía haber sido hacia el mes de septiembre de 2.017, tal retraso no tuvo consecuencias negativas para la paciente, ya que no existía tratamiento alguno para la sintomatología que presentaba. Aun cuando en 2.018 se objetiva la afectación neurológica, no puede compararse con la situación anterior al no existir estudios previos, señalando que el hecho de que la afectación de la paciente se deba solo a la cirugía sería difícil de explicar, ya que solo se intervinieron los niveles desde L3 a S1, que no son médula espinal, sino cola de caballo.

Entiende que no existe relación de causalidad entre la actuación de los servicios sanitarios y los daños causados, al haberse ajustado aquélla a la lex artis, no siendo el daño antijurídico. Con carácter subsidiario se opone a la cantidad reclamada en concepto de indemnización, al considerar que no se justif‌ica la cantidad concreta, sin haberse tenido en cuenta, tampoco, las limitaciones funcionales que presentaba la paciente antes de la intervención, y sin haber acreditado que las secuelas reclamadas sean consecuencia de la cirugía.

La parte codemandada, Segurcaixa Adeslas S.A. se opuso también a la demanda, alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción, ya que la recurrente conoció los daños por los que reclama desde el 2 de marzo de 2.017, y la reclamación se presentó el 20 de febrero de 2.019. Por otro lado, plantea la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la pretensión basada en una incorrecta indicación de la cirugía, puesto que no fue alegada por la recurrente en la reclamación de responsabilidad en vía administrativa. En cuanto al resto de planteamientos de la demanda, niega la existencia de responsabilidad del SNS-O, puesto que la cirugía estaba indicada ante el cuadro de dolor...

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