SAP Guipúzcoa 1446/2021, 8 de Noviembre de 2021

PonenteDANIEL SANCHEZ DE HARO
ECLIECLI:ES:APSS:2021:1939
Número de Recurso2821/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio verbal
Número de Resolución1446/2021
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/013358

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0013358

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 2821/2020 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 1044/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a / Abokatua: GASTON DURAND BAQUERIZO

Recurrido/a / Errekurritua: Justiniano

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A N.º 1446/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

D./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

D./D.ª DANIEL SANCHEZ DE HARO

En Donostia / San Sebastián, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 1044/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de BANCO SANTANDER S.A., apelante - demandado, representado por el procurador D. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendido por el letrado

D. GASTON DURAND BAQUERIZO, contra D. Justiniano, apelado - demandante, representado por el procurador

D. JAVIER FRAILE MENA y defendido por la letrada D.ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de octubre de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 14 de octubre de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda instada por el procurador Don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Don Justiniano (D.N.I. NUM000 ) contra Banco Santander S.A., y en consecuencia debo:

  1. - Declarar la anulación de las suscripciones de acciones concertadas entre las partes en fecha 7 de junio de 2016 por error invalidante del consentimiento y, en consecuencia, se condena a la parte demandada abonar a la parte actora el importe total invertido en la ampliación de capital realizada en mayo de 2016, que asciende en total a 4.485'01 euros, a razón de 520'01 euros desembolsados en la compra de derechos de suscripción preferente y 3.965 euros invertidos en la suscripción de las acciones, con los intereses legales de dichas sumas devengados desde la adquisición de los derechos de suscripción preferente y desde la suscripción de las acciones incrementados en dos puntos desde la sentencia. Y ello, con expresa condena en costas a la demandada.

  2. - Procede imponer las costas procesales a la parte demandada ".

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 03 de noviembre de 2021.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Iltma Sra Magistrada Dña DANIEL SANCHEZ DE HARO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de Instancia, dictada por el Juzgado de Instancia nº 2 de San Sebastián, el 14 de octubre de 2019, en Autos 1044/18 estima la demanda formulada por Justiniano contra Banco Santander SA, en los siguientes términos : "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda instada por (...) Justiniano contra Banco Santander S.A., y en consecuencia debo: 1.- Declarar la anulación de las suscripciones de acciones concertadas entre las partes en fecha 7 de junio de 2016, por error invalidante del consentimiento y, en consecuencia, se condena a la parte demandada abonar a la parte actora el importe total invertido en la ampliación de capital realizada en mayo de 2016, que asciende en total a 4485'01 euros, a razón de 520'01 euros desembolsados en la compra de derechos de suscripción preferente y 3965 euros invertidos en la suscripción de acciones, con los intereses legales de dichas sumas devengados desde la adquisición de los derechos de suscripción preferente y desde la suscripción de las acciones incrementadas en dos puntos desde la sentencia. Y ello, con expresa condena en costas a la demandada. 2.- Procede imponer las costas procesales a la parte demandada. "

Frente a tal pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza la apelante actual Banco Santander SA,. alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba al concluir que Banco Popular ( en la actualidad Banco Santander) está legitimada pasivamente para soportar las consecuencias de la nulidad del contrato de adquisición de 2156 derechos de adquisición preferente, de 7 de junio de 2016 del que no fue parte. La acción de nulidad sobre la compra de derechos es de carácter contractual, por lo que no mediando contrato entre demandante y demandado no procede. Alega en segundo lugar errónea valoración de la prueba, sobre la base de que no se ha acreditado que las cuentas anuales de Banco Popular ni el folleto de ampliación de capital de 2016 contuvieran irregularidades. Tampoco que el Banco no ref‌lejase la imagen f‌iel de su patrimonio en las Cuentas Anuales de los últimos años y que se incumplieran los deberes de información que le eran exigibles. Considera injustif‌icadas las af‌irmaciones de la sentencia, las cuales af‌irma que no se encuentran ni suf‌iciente, ni debidamente respaldadas, con la prueba documental, no obrando pericial en autos que así lo determine.

Fija como aspectos de discrepancia el recurso, en cuanto a la valoración de la Sentencia lo siguiente:

(2.2 2.3) Las cuentas anuales de Banco Popular constan auditadas por el auditor PricewaterhouseCoopers y supervisadas por la CNMV. La demanda no aporta evidencias técnicas de que el trabajo de PricewaterhouseCoopers y/o de la CNMV fuera incorrecto. Por eso sostiene la demandada que la supervisión del organismo encargado de velar por la transparencia en los mercados de valores f‌iscalizó la idoneidad y adecuación de la información contenida en el folleto. Sin que la Sentencia tenga en cuenta dicho informe que acredita la corrección de la información f‌inanciera de la ampliación de capital. Tras el proceso correspondiente de supervisión y verif‌icación, la CNMV aprobó el folleto. No consta que la CNMV ni el Banco de España ni el Banco Central Europeo hayan mostrado objeción alguna al contenido del folleto, ni de las cuentas anuales en el momento en que se depositó la documentación ante el organismo, sin que sea aplicable con carácter retroactivo la Circular 4/2016. En todo caso Banco Popular identif‌icó en la Nota sobre las Acciones la entrada en vigor de la Circular 4/2016, como un factor de riesgo.

(2.4 2.5 2.6) Veracidad de la información contenida en el Folleto. Reitera la supervisión del Folleto, por la CNMV y PWH, aprobando y registrando el mismo, la primera, e informando favorablemente la segunda. Contenía toda la información f‌inanciera disponible al tiempo de la ampliación de capital, advirtiendo de los riesgos de la inversión. La delicada situación f‌inanciera por la que atravesaba Banco Popular, en el momento de la ampliación era perfectamente conocida por todos y era esta situación, la que justif‌icaba la ampliación. Banco Popular actuó con transparencia, tras la ampliación, informando a los accionistas del estado f‌inanciero en cada momento.

(2.7 TERCERA) La causa de la resolución no fue una situación de insolvencia, sino de iliquidez. Resolución que fue acordada por las Autoridades de la Unión Europea. Sostiene la recurrente que la resolución del Banco vino motivada, única y exclusivamente, por una salida masiva de depósitos que, comenzó en el primer semestre del año 2017, y que se precipitó en la última semana de mayo y la primera de junio de dicho año, como consecuencia de los rumores y noticias sobre la entidad, que generaron desconf‌ianza en los depositantes que condujeron a la situación de iliquidez, la resolución de la entidad y la posterior de amortización de las acciones. Falta de insolvencia que por tanto, no pudo ni debió ser advertida, en el momento de emisión del Folleto.

(2.8) La sentencia hace una lectura equivocada de la reexpresión de las cuentas. La reexpresión de las cuentas en abril de 2017 fue voluntaria y no tuvo un impacto signif‌icativo en las cuentas de Banco Popular, lo que corrobora el informe emitido por PWH. Concretamente, se produjeron unas variaciones del -0,16% en el activo, de un 0,0004% en el pasivo y un - 2,17% del patrimonio neto. No cabe concluir que unas cifras tan pequeñas tuvieran un impacto material y generalizado sobre las cuentas de la entidad.

( CUARTA QUINTA) El informe de la CNMV de mayo de 2018 no acreditad que la imagen ofrecida por Banco Popular no se correspondiera con su imagen f‌iel. La CNMV no ha completado su trabajo y por tanto, los resultados no son def‌initivos. Las conclusiones preliminares alcanzadas no son correctas. No resulta procedente atribuir valor probatorio a las decisiones que adoptó Banco Santander después de que le fuera adjudicado Banco Popular,...

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