SAP Las Palmas 363/2021, 2 de Noviembre de 2021

PonenteOSCARINA INMACULADA NARANJO GARCIA
ECLIECLI:ES:APGC:2021:2519
Número de Recurso763/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución363/2021
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000763/2020

NIG: 3501741220200001883

Resolución:Sentencia 000363/2021

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000316/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario

Apelante: Norberto

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTOS por la Ilma. Sra. Dª Oscarina Naranjo García, Magistrada de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito leve n.º316/2020 (Rollo de Sala n.º 763/2020), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario, donde f‌iguran como apelante: Norberto ; y como apelado: Primitivo asistido por el letrado D. Bruno Pérez Saavedra y el MINISTERIO FISCAL; procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Puerto el Rosario, en fecha 5 de agosto de 2020, se dictó sentencia, siendo su relación de hechos probados como sigue: " ÚNICO.-Probado y así se declara que sobre las 9:00 horas del día 3/05/20 Primitivo se encontraba realizando funciones de vigilancia en la zona de acceso y salidas de vehículos en la zona de plataforma del Aeropuerto de Fuerteventura tras relevar en el puesto a su compañero Norberto . Que en un momento dado Primitivo agarró una botella de agua que se encontraba en el lugar y tras manipularla, echó dentro un poco de gel hidroalcohólico. Posteriormente se incorpora a su puesto de trabajo Norberto y bebe de la referida botella. Norberto ref‌irió en el centro de salud sufrir molestias en boca y garganta, no sufriendo lesiones ni requiriendo

posteriores asistencias médicas según informe forense. Primitivo fue sancionado por su empresa a dos meses de suspensión de empleo y sueldo."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo a Primitivo de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de las costas de of‌icio. . "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por Norberto, que fue impugnado por la representación procesal de Primitivo, con la asistencia del letrado D. Bruno Pérez Saavedra o; posteriormente se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

.- SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito de recurso interpuesto por Norberto, se invoca error en la valoración de la prueba y a tal efecto explica su discrepancia con la sentencia dictada al resultarle inconcebible el razonamiento ofrecido ya que entiende que es un hecho probado que el denunciado vertió el gel hidroalcohólico en la botella del denunciante con la evidente intención de causarle daño resultando evidente la comisión de la infracción penal. Asimismo alega la infracción del artículo 147 del Código Penal discutiendo el contenido del informe médico forense que considera que la lesión no existe. Añade por último que el sujeto fue sancionado por la empresa por los hechos cometidos.Se termina el escrito de recurso solicitando la revocación de la sentencia condenando al denunciado por un delito leve de amenazas con la pena solicitada.

La parte denunciada y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso interpuesto y solicita la conf‌irmación de la sentencia dictada al ser ajustada a derecho.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta los motivos del recurso interpuesto, y examinado el contenido de la sentencia debe rechazarse y conf‌irmarse la resolución dictada en la instancia.

A la hora de examinar la eventual revocación de sentencias absolutorias, hemos de hacer una serie de precisiones y de matizaciones necesarias para la resolución del recurso:

  1. - La imposibilidad de que con ocasión del recurso de apelación y de casación puedan ser modif‌icadas las sentencias absolutorias basadas en pruebas de naturaleza personal, pues para ello sería necesario, por razones de inmediación y de respeto al principio de contradicción, del derecho al proceso debido y de respeto al principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, la repetición de un nuevo juicio o, en su caso, la celebración de una Vista con la presencia del acusado, dándole la posibilidad de intervenir y de efectuar manifestaciones en sede de apelación respetando los mentados principios de inmediación, contradicción y defensa.

    La Jurisprudencia distingue entre la repetición del juicio y la celebración de una Vista con presencia del acusado en la que pueda prestar declaración y ser interrogado. La segunda opción, más limitada, se circunscribe a aquellas situaciones en las que la absolución se ha producido por la no acreditación del elemento subjetivo del delito (el dolo o la imprudencia ) o cuando se trata de corregir la inferencia en la valoración de la prueba indiciaria, pues, si bien antiguamente el dolo se consideraba un elemento normativo o jurídico que podía ser apreciado en apelación y en casación, de modo tal, que si el debate se circunscribía al concurso o no del dolo en la conducta del acusado, el tribunal ad quem podía apreciarlo aunque la sentencia de primer grado fuera absolutoria. En la actualidad el elemento subjetivo del delito (aunque con ciertas matizaciones tratándose del dolo eventual) se conf‌igura como un aspecto fáctico y, en cuanto tal, su acreditación exige prueba y, por consiguiente, no es posible que una sentencia absolutoria por falta de prueba sobre la concurrencia en el acusado del elemento subjetivo o que contenga dudas sobre su subsistencia, pueda ser modif‌icada con ocasión de un recurso de apelación o de casación sin celebrar una Vista pública con intervención del acusado y en la que pueda ser oído e interrogado efectivamente.

    Ello no obstante, el TC y el TEDH, ha avalado la modif‌icación de sentencias absolutorias cuando en apelación se ha practicado prueba nueva, con base a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Lecrim . y ello, en la medida en que exige una posterior Vista con audiencia de las partes, posibilita una revaloración del cuadro probatorio en sentido condenatorio.

    La única vía de ataque de una sentencia absolutoria cuando la impugnación se basa en el error valorativo es la de instar la nulidad ( arts. 790.2 y 792.2 de la Lecrim ). La nulidad se puede postular tanto por motivos de forma: por infracción de normas y garantías procesales, siempre que no haya sido posible la subsanación (para lo cual el TS incluye la obligatoriedad de tener que acudir a la acción de complemento por incongruencia omisiva es artículo 267 de la LOPJ, por todas STS 1587/2017, de 19 de abril ), como por error en la valoración probatoria, cuando esta se fundamenta en la insuf‌iciencia fáctica (ausencia de hechos o hechos

    incompletos), no valoración del alguna prueba de cargo, cuando la misma tenga carácter esencial - esto es, que pueda ser determinante o tener virtualidad para la modif‌icación del sentido del fallo - o cuando se justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta...

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