AAP Ciudad Real 178/2021, 29 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2021
Fecha29 Octubre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

AUTO: 00178/2021

Modelo: N10300

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

-Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RPC

N.I.G. 13087 41 1 2010 0201539

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000701 /2010

Recurrente: Imanol, UNICAJA BANCO S.A.

Procurador: ROSA MARIA GOMEZ ARROYO, ROSA MARIA CASTILLO LOPEZ DE LERMA

Abogado: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ,

Recurrido: Ángeles

Procurador:

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN FUNCIONAL

CIUDAD REAL

Rollo de Apelación Civil (RPL) núm. 478/2020-R

Ejecución Hipotecaria núm. 701/2010.

Auto de fecha 20 de enero de 2020 .

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de los de Valdepeñas (Ciudad Real).

AUTO núm. 178/21

Presidenta:

Dª. María del Pilar Astray Chacón.

Magistrados:

D. Juan Miguel Paños Villaescusa.

D. Jerónimo Pedrosa del Pino.

En Ciudad Real, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Funcional de la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, ha visto el recurso de apelación interpuesto respecto del Auto dictado en primera instancia por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de los de Valdepeñas (Ciudad Real) de fecha 20/1/2020, en el seno de la Ejecución Hipotecaria registrada con el nº 701/2010. Es parte recurrente, la ejecutante UNICAJA BANCO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castillo López de Lerma y asistida por el Letrado D. José Luis García Oteo y apelado D. Imanol, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Arroyo y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Martínez López.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jerónimo Pedrosa del Pino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 20/1/2020, en la Ejecución Hipotecaria registrada con el nº 701/2010, el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de los de Valdepeñas (Ciudad Real) dictó Auto en cuya Parte Dispositiva dispone: "DECLARO la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y, por ende, la nulidad de todo lo actuado desde el dictado del auto despachando ejecución; y, en consecuencia, ACUERDO el sobreseimiento y archivo de este procedimiento de ejecución hipotecaria.

Todo ello sin perjuicio de que el ejecutante inste a través de demanda un nuevo procedimiento ejecutivo al amparo de la aplicación de la Ley de Contratos de Crédito inmobiliario; o, en su caso, un procedimiento declarativo ejercitando la acción de resolución contractual por incumplimiento y pérdida de plazo del art. 1124 y 1129 CC ."

SEGUNDO

Por la representación procesal de UNICAJA BANCO, S.A. se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, con posterior elevación de actuaciones para sustanciación del presente recurso formándose el Rollo de Apelación nº 478/2020 de esta Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Funcional.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado los preceptos y prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

En los términos antes indicados el Juzgado nº 2 de los de Valdepeñas en su Auto de fecha 20/1/2020 declaró nula la cláusula de vencimiento anticipado y, por ende, la nulidad de todo lo actuado desde el auto que se dictó despachando ejecución con el consiguiente sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

Frente a esa resolución, la ejecutante UNICAJA BANCO, S.A. plantea recurso de apelación interesando la revocación de la misma y que se acuerde no haber lugar al sobreseimiento de la ejecución. En particular, tras exponer que el procedimiento que se inició el día 5/10/2010 terminó por Decreto f‌irme de ejecución de fecha 30/6/2016 y que, f‌inalmente, se inscribió en el Registro de la Propiedad de Valdepeñas el 18/4/2018. Esgrime que la resolución dictada vulnera el criterio f‌ijado por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 463/2019, de 11 de septiembre en el que se recoge la doctrina emanada del TJUE en sus resoluciones recaídas en fecha 3 de julio de 2019 en los Asuntos acumulados C-92/16 y C- 67/2016 dado que el procedimiento de ejecución está terminado, el lanzamiento se efectuó en el año 2012 siendo incluso inaplicable la D.T. 1ª de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Evacuado el oportuno traslado al ejecutado D. Imanol se adhiere, íntegramente, al recurso de apelación.

SEGUNDO

Panoramaactual sobre la cláusula de vencimiento anticipado.

El estado de la cuestión que se planteaba y se plantea en esta alzada cuando se dictó el Auto impugnado ha variado sensiblemente al haberse dado respuesta a las cuestiones planteadas por nuestro Tribunal Supremo,

concretamente por el TJUE en Sentencia de 26 de marzo de 2019 y en cuyo Fallo se disponía: "Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modif‌icar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales".

La precitada resolución nos sitúa ante un nuevo escenario en el que ya contamos, no sólo con la respuesta del TJUE en la calendada Sentencia, sino con la interpretación misma que ha realizado el Tribunal Supremo en su Sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2019 ( Sentencia 463/2019, de 11 de Septiembre, Recurso (CIP) 1752/2014 ). Esta Sentencia, merece un específ‌ico análisis por la importancia capital que tiene en la resolución del presente conf‌licto.

En la misma, y como no podía ser de otro modo, se asume la jurisprudencia del TJUE sobre las cláusulas del vencimiento anticipado.

Se realiza un interesante repaso sobre la jurisprudencia del TJUE, en particular las cinco premisas sobre las que se asienta la Sentencia de 26 de marzo de 2019 y que son:

i. La cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a f‌in de dotar de validez a una parte de su contenido.

ii. La jurisprudencia de esta Sala en referencia a la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, sobre cuyo ajuste a la Directiva fue directamente interpelado el TJUE, no es contraria a los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En particular, el fallo de la mencionada STJUE indica que los arts. 6 y 7 de la Directiva : "no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales".

iii. Corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir.

iv. Para la decisión sobre la subsistencia del contrato, el apartado 60 de la STJUE establece que deberá adoptarse un enfoque objetivo y se remite expresamente al apartado 32 de la STJUE de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C- 453/10, que dice: "Por lo que se ref‌iere a los criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir sin las cláusulas abusivas, procede señalar que tanto el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como los requisitos relativos a la seguridad jurídica de las actividades económicas abogan por un enfoque objetivo a la hora de interpretar esta disposición, de manera que, como ha señalado la Abogado General en los puntos 66 a 68 de sus conclusiones, la posición de una de las partes en el contrato, en el presente caso el consumidor, no puede considerarse el criterio decisivo que decida sobre el ulterior destino del contrato".

v. Únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor. No así cuando se considere que el contrato no puede subsistir.

Menciona también nuestro Alto Tribunal el Auto TJUE de 3 de julio de 2019 asunto C-486/16 señalando que introduce dos consideraciones adicionales de importancia:

a. Es posible que, si se cumplen los requisitos del art. 693.2 LEC (tras su reforma por la Ley 1/2013), se pueda despachar ejecución hipotecaria, aunque en el contrato hubiera una cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva por resolución judicial f‌irme, ya que "las consecuencias económicas sufridas por el consumidor no se derivan de la cláusula abusiva, sino del incumplimiento contractual consistente en no satisfacer las cuotas mensuales de amortización, que constituye su obligación esencial en el marco del contrato de préstamo celebrado".

b. No existe ningún elemento que permita dudar de la conformidad de la normativa nacional con el...

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