STSJ Canarias 329/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2021
Fecha14 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000213/2019

NIG: 3501645320180001015

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000329/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000161/2018-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE TEROR

Apelante: Olga ; Procurador: MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ

Apelante: Penélope ; Procurador: MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de octubre de 2021.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación 213//2018, interpuesto por Doña Olga en representación de Doña Penélope, representada por la procuradora Doña Emma Crespo Ferrándiz y asistida por la letrada por el letrado Don Jorge Lis Valcarce, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso

administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario 161/2018, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Teror representado y asistido por el letrado Don Lorenzo Juan Ramos Acosta.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de abril de 2019, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 161/2018, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor "Se desestima el recurso presentado por la procuradora Doña Emma Crespo Ferrándiz, en nombre y representación de Doña Olga y Doña Penélope, condenando a la recurrente al pago de las procesales."

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 7 de mayo de 2019, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las otras partes, oponiéndose al recurso de apelación solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y conf‌irmando en todos sus puntos la resolución apelada.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, señalándose el 14 de octubre de los corrientes para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 8 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 161/2018, por la que se acordó desestimar el recurso presentado contra el acto presunto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de fecha 7 de noviembre de 2010 por el que se acordó declarar la situación legal de ruina urbanística (ruina económica) parcial interior de la edif‌icación sita en el PASEO000, NUM000, del término municipal de Teror, cuya fachada se encuentra incluida en el Catálogo Arquitectónico Municipal por lo que la declaración de ruina parcial interior no se extiende a dicha fachada que deberá ser conservada.

SEGUNDO

La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:

Error en la valoración de la prueba y del propio objeto del procedimiento, existe incongruencia entre lo argumentado en la sentencia y lo solicitado por la parte. Considera que existe un desvío de la Juzgadora hacia los posibles impedimentos para que pueda autorizarse en un futuro la demolición, pero, sin embargo, en la sentencia se consigna claramente cuál es la pretensión ejercitada así como las razones por las que la resolución administrativa desestimó las alegaciones, constando de manera expresa que por la parte recurrente nunca se solicitó la demolición del inmueble, sino únicamente la declaración de ruina total del mismo.

Considera que la sentencia es contraria a la jurisprudencia relativa al concepto de ruina, dado que el inmueble se encontraba en estado de ruina física y económica al tiempo de su inclusión en el PEPRI de 2003, por lo que difícilmente se puede considerar que se haya incumplido el deber de conservación. Alega que la situación de ruina del inmueble no es un hecho controvertido dado que ha sido admitido por los técnicos municipales y de parte, por lo que procede la declaración de ruina total del inmueble con independencia de la existencia de medidas de protección.

Niega que pueda tener alguna incidencia el hecho de que no se hayan realizado alegaciones al Plan Especial del Casco Histórico dado que únicamente se ha impugnado la declaración de ruina parcial.

Considera que no cabe declarar la ruina parcial atendiendo al concepto de unidad predial dado que no puede entenderse que la fachada sea un elemento estructural independiente, y ello con fundamento en el informe pericial de parte. Alega que ni la resolución objeto de recurso, ni los técnicos municipales o del Cabildo ofrecen una razón técnica que permita sustentar la exclusión de la fachada de la declaración de ruina del inmueble y tampoco se pronuncian sobre la posibilidad técnica de considerar la fachada como un elemento estructural

independiente, no se excluye la fachada de la ruina porque técnicamente sea posible su exclusión sino porque se atendió al grado de protección del edif‌icio.

Asimismo, invoca que la doctrina y jurisprudencia no impone al Juzgador que deba prescindir de los informes periciales de parte ante la existencia de informes elaborados por técnicos de la administración, sino que estos deberán ser valorados tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia.

Por último, alega que de conformidad a la resolución administrativa recurrida la misma no se pronuncia sobre el cumplimiento del deber de conservación.

TERCERO

La parte apelada, Ayuntamiento de Teror, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente:

Af‌irma que la propiedad que a lo largo de los años la propiedad ha hecho dejación de la obligación de conservación del inmueble dejando que éste llegase a su estado actual con las consecuencias que ello conlleva.

Af‌irma que tanto los informes técnicos municipales como el del Cabildo coinciden en admitir que la ruina es parcial afectando solo al interior y no a la fachada la cual puede mantenerse y ser objeto de conservación. Estos informes entienden que la fachada del inmueble puede mantenerse como estructura independiente del resto del edif‌icio y así debió presumirse cuando el instructor del expediente propuso la ruina parcial, sin que se pueda olvidar que se trata de un edif‌icio catalogado por un Plan Especial del Casco Histórico de Teror por lo que la interpretación de que la ruina debe afectar a la totalidad del inmueble sin que quepa declaración de ruina parcial no debería ser de aplicación.

Era acertada la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia al considerar que la fachada no adolecía de ruina y que la misma se podía conservar y mantener con independencia del resto del edif‌icio.

Considera que se realiza una argumentación dirigida a justif‌icar que el inmueble no debiera estar incluido en las f‌ichas de protección del catálogo de protección del plan especial del casco histórico de Teror, pero no consta que por la recurrente se impugnará la aprobación del Plan Especial y la inclusión del inmueble en el Catálogo de Protección.

Indica que en la fundamentación del recurso se pide la nulidad del acto administrativo en su totalidad pero sin embargo en el suplico no se pide la nulidad o anulabilidad del dispongo tercero cuarto y quinto de la resolución por lo que debe entenderse la existencia de incongruencia.

CUARTO

Con carácter previo, es necesario hacer referencia a los hechos acontecidos:

Expediente de información previa NUM001 :

Informe de octubre de 2002 emitido por el arquitecto Don Silvio, en el que se hace constar "Estado actual del edif‌icio.- Dada la antigüedad del mismo su estado general es de franco e irreversible deterioro. Se encuentra altamente meteorizados, con elementos constructivos desencajados, sin estanqueidad y desprendido sin aplomo.

Presenta lesiones (grietas) debidas a movimientos estructurales y de cimentación. f‌isuración horizontal (uniones suelo- techo) por evidente descenso del suelo sin que los techos acompañen. fragmentos de cornisa caídos en el jardín... y se observa un irreversible desencajado de las fábricas con fracturas e incluso de solados. así como una neta pérdida de estanqueidad a las aguas, tanto entre elementos de cerramiento (carpintería) como en las uniones entre paredes y techos . la cubierta se constituye en un exponente del estado general del edif‌icio y las fotografías que acompañamos hablan por sí solas del evidente estado ruinoso de la edif‌icación.".

Informe de 27 de noviembre de 2013 emitido por el arquitecto Don Valentín que concluye que la edif‌icación está en situación legal de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR