AAP Santa Cruz de Tenerife 238/2021, 11 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2021
Número de resolución238/2021

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de queja

Nº Rollo: 0000644/2021

NIG: 3803830120090018961

Resolución:Auto 000238/2021

IUP: TA2021004686

Proc. origen: Cuenta de abogado Nº proc. origen: 0000621/2010 - 01

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: CAIXABANK S.A.; Abogado: Jose Luis Rodriguez Martinez; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez

AUTO

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a once de octubre de 2021.

Vistas por esta Sección de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de queja interpuesto por CAIXABANK S.A. representada por la Procuradora Dña. Ana Jesús García Pérez, contra el auto pronunciado por el Juzgado Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de septiembre de 2021 dictado en el procedimiento 621/2010.

HECHOS
PRIMERO

Que por CAIXABANK S.A. representada por la Procuradora Dña. Ana Jesús García Pérez, se interpuso recurso de queja contra el auto de fecha 6 de septiembre de 2021 que denegaba la apelación frente al Auto de 22 de junio de 2021, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 621/2010, turnado el mismo correspondió a esta Sección, señalándose para su estudio, votación y fallo el día 6 de octubre de 2021.

SEGUNDO

Es ponente de la resolución Doña Mónica García de Yzaguirre, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El motivo por el que en el presente caso se denegó el acceso a la apelación ha sido el considerar que no cabe interponer recurso de apelación frente al Auto dictado.

La parte que recurre en queja expone que el recurso de apelación debe admitirse porque se trata de un Auto def‌initivo, en aplicación del artículo 455.1 de la LEC. Aduce que todos los autos en virtud de los cuales se inadmiten demandas de cualquier tipo son directamente recurribles en apelación al amparo de lo dispuesto en el citado precepto. Considera que se ha vulnerado por el Juzgado a quo el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada al impedir la tramitación del recurso de apelación con una absoluta falta de motivación e inaplicación de normas imperativas.

Termina suplicando que con estimación del recurso se revoque el Auto de 6 de septiembre de 2021 y, en su lugar, se acuerde la admisión del recurso de apelación con todo lo demás que proceda.

SEGUNDO

Tras la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2019 que decidió por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del artículo 34.2 (para procuradores) y del inciso "y tercero" del párrafo segundo y cuarto del artículo 35.2 (para los abogados) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, admitiendo en consecuencia el recurso de revisión ante el Juez o Tribunal frente al Decreto que resuelve los procedimientos de jura de cuentas, se ha planteado ante diferentes Audiencias Provinciales la cuestión que ahora se suscita en queja, siendo la corriente mayoritaria la que comparte este Tribunal, únicamente contradicha por el Auto n.º 32/2020 de 18 de febrero dictado en el rollo de queja N.º 2278/2019 por la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga.

Compartimos íntegramente el criterio de las Audiencias Provinciales de León sec. 1ª, Córdoba sec. 1ª y Asturias sec. 5ª, en Autos nº 56/2020 de 6-11-2020, n.º 315/2020 de 27-7-2020 y n.º 131/2019 de 25-11-2019, respectivamente, criterio que en la primera resolución citada, por ser más reciente ( AAP León, Sec. 1ª de 6 de noviembre, n.º 56/2020) establece:

Regulación de los recursos en el procedimiento de cuenta del abogado.

3.- El art. 35 de la LEC regula con claridad el procedimiento a seguir cuando el abogado se dirige contra su cliente en reclamación del importe que acredita con la presentación de minuta detallada y manifestando simplemente que le son debidos y no satisfechos.

4.- Cuando los honorarios se impugnan por indebidos, "se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado segundo del artículo anterior", y el contenido de estos párrafos es el siguiente: " Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante (en este caso el cliente), el secretario judicial dará traslado al procurador (Letrado) por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. A continuación, el secretario judicial examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notif‌icación". El decreto a que se ref‌iere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente,...

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