AAP Tarragona 929/2021, 8 de Octubre de 2021

PonenteSUSANA CALVO GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APT:2021:2093A
Número de Recurso560/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución929/2021
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación penal otros recursos nº 560/2021

Procedimiento: Ejecutoria nº 150/2020

Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona

A U T O nº 929/2021

Tribunal

Magistrados

Antonio Fernández Mata (Presidente)

Susana Calvo González

María Espiau Benedicto

En Tarragona, a 8 de octubre de 2021

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ÚNICO.- La representación procesal de Jose Francisco interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de junio de 2021 por el que a su vez se acordaba desestimar el previo recurso de reforma contra el auto de fecha 27 de abril de 2021 por el que se aprobaba la liquidación de condena del Sr. Jose Francisco .

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Ha sido ponente la magistrada Susana Calvo González.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El gravamen que el recurso identif‌ica es la improcedencia de abonar el tiempo de privación de libertad preventiva que sufrió el penado en la presente causa habida cuenta de que se sustituyó la pena privativa de libertad impuesta en sentencia por la de expulsión del territorio nacional. A tal efecto identif‌ica los principales ítems procesales.

Así, según f‌icha procesal penal que se aporta como documento nº 1, emitida por el Centro Penitenciario Quatre Camins, evidencia que el Sr. Jose Francisco se encuentra cumpliendo condena por la Ejecutoria nº 150/2020 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona y por la Ejecutoria nº 192/2020 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrasa, ingresando en prisión provisional en virtud de auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Rubí en virtud

de Diligencias Previas nº 469/2019, aportándose dicho auto como documento número 2. Referido auto fue dictado en fecha 25 de octubre de 2019. Examinando la f‌icha procesal penal, se aprecia que se ha abonado a la Ejecutoria que nos ocupa 3 días de detención, del 22 al 24 de octubre de 2019 y 146 días de prisión provisional, del 25 de octubre de 2019 al 18 de marzo de 2020 (la sentencia como se indicará se dictó el 19 de febrero de 2020) y se hace constar también que se ha solicitado rectif‌icación de la liquidación de condena. La fecha de la prisión por la Ejecutoria nº 192/2020 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrasa sería el 28 de julio de 2020, siendo que la sentencia fue dictada el 27 de julio de 2020, como se apreciará.

Dicho órgano decidió mantener la competencia respecto de los robos cometidos en Sant Cugat del Vallés, inhibiéndose del resto de robos a los juzgados competentes, aportándose como documento número 3 auto de inhibición. El mismo es de fecha 26 de octubre de 2019 y si bien se mantiene la competencia territorial de los juzgados de Rubí, se acuerda la inhibición a favor de los Juzgados de instrucción nº 1 (por los robos de los días 16 y 18 de octubre de 2019) y a favor del Juzgado de instrucción nº 8 (por el robo del día 11 de octubre de 2019), todos ellos efectivamente cometidos en Sant Cugat del Vallés, inhibiéndose al Juzgado Decano de Tarragona en relación con los dos robos cometidos en dicha localidad el día 18 de octubre de 2019.

En el auto de prisión se acuerda además la medida provisional en relación con los hechos ocurridos el día 22 de octubre de 2019 en Sant Cugat del Vallés, en la calle Zaragoza y en la Avenida Verge de Montserrat, respecto de los cuales el recurso af‌irma que se mantuvo la competencia por parte del Juzgado nº 2 de Rubí.

Estudiado el auto de prisión, la medida se acuerda por un total de siete delitos de robo con fuerza en casa habitada. Según el recurso, estos hechos objeto de instrucción por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Rubí, acabaron en Sentencia condenatoria de fecha 27 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Terrasa en Procedimiento Abreviado nº 92/2020, aportado como documento nº 4. En dicha sentencia se incluye un tercer hecho que se habría cometido el día 22 de octubre de 2019, se hace constar que el recurrente se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 25 de octubre de 2019. La condena como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada continuado fue de 3 años, 6 mees y 1 día de prisión. Se aportó igualmente documento nº 5, auto también de 27 de julio de 2020, por el que se acordaba la sustitución parcial de la pena privativa de libertad impuesta a los condenados, entre ellos el Sr. Jose Francisco, por la de expulsión del territorio nacional una se produjera el cumplimiento efectivo de 18 meses de prisión.

Respecto a la inhibición acordada a favor del Juzgado Decano de Tarragona, el procedimiento correspondió al Juzgado de instrucción nº 1 de Tarragona en el que se ratif‌icó la prisión provisional inicialmente acordada por el juzgado en funciones de guardia de Rubí, aportándose documento número 6; la ratif‌icación fue acordad el 11 de noviembre de 2019. Finalmente los hechos fueron enjuiciados por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, dictándose sentencia en fecha 19 de marzo de 2020, la que es origen de la presente ejecutoria, que se aportó como documento nº 6, sentencia también dictada de conformidad en la que se impuso al recurrente la pena como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, la pena de 2 años de prisión que se sustituyó por la de expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso a España por ocho años. En la misma se hacía constar que el penado estaba en situación de prisión provisional desde el 25 de octubre de 2019 si bien se hacía constar que la prisión había sido acordada por el Juzgado de instrucción nº 2 de Tarragona en lugar del de Rubí.

Expuesto todo ello, la parte recurrente alega que si como se ha hecho hasta el momento, se procede al abono de la preventiva sufrida por estas causas en la Ejecutoria nº 150/2020 del Penal nº 2 de Tarragona, en que la pena de prisión ha sido sustituida íntegramente por expulsión del territorio nacional, en lugar de en la Ejecutoria nº 192/2020 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrasa, en la que se acuerda un cumplimiento efectivo de 18 meses de prisión, se estaría produciendo un grave perjuicio a los intereses del condenado, obligándole a cumplir una condena cuya ejecución se ha sustituido por expulsión y privándole del derecho a que esa preventiva, que deriva en ambos casos de la misma detención y del mismo procedimiento, sea aplicada a otra de las causas que deriva del mismo procedimiento en la que sí existe un cumplimiento efectivo de 18 meses, provocando en el interesado una inseguridad jurídica terrible al ver que no se cumple la sentencia en sus propios términos, sin que exista resolución alguna por la que se deje sin efecto la expulsión. Por todo ello la letrada de la defensa solicita " le sea aplicada la preventiva sufrida a la ejecutoria nº 192/20 que se tramita ante el Juzgado Penal nº 2 de Terrasa por los motivos expuestos ." No obstante en el petitum del recurso pretende que se estime el recurso contra el auto de 31 de mayo de 2021 y se acuerde revocar la liquidación practicada, procediendo a dejar sin efecto el abono de la preventiva sufrida por el Sr. Jose Francisco en la ejecutoria que nos ocupa.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, alegando que el abono ha de hacerse a la causa por la que se acordó dicha privación, siendo que en todo caso la competencia corresponde al juzgado de vigilancia penitenciaria, alegando por otro lado que estamos ante un supuesto del art. 89.8 párrafo segundo del Código Penal.

SEGUNDO

En primer lugar, atendiendo a la pretensión de la parte recurrente, que si bien en el petitum se contrae a que se deje sin efecto el abono de la prisión provisional en la presente ejecutoria, en el párrafo inmediatamente anterior su aplicación en la Ejecutoria que se tramita ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrasa, hemos de clarif‌icar la competencia de esta Sala.

El art. 58 CP vigente señala en su apartado 1º en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 que modif‌ica el texto del 2003 que " El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.

  1. El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de of‌icio o a petición del penado y previa comprobación...

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