STSJ Cataluña 3960/2021, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3960/2021
Fecha07 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº : 119/2017

PARTES: A22 AVILA S.L.

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 3960

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO.

BARCELONA, a siete de octubre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 121/2017, seguido a instancia de la entidad A22 AVILA S.L., representada por el Procurador Don ALBERT RAMBLA FABREGAS, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, sobre Disposición General-Urbanismo-Planeamiento.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs .

ANTECEDENTES DE HECHO

.

  1. - El 27 de enero de 2017 el Plenari del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se aprobó def‌initivamente el "Pla Especial Urbanístic per a la regulació dels establiments d'allotjament turístic, albergs de joventut, residències col·lectives d'allotjament temporal i habitatges d'us turístic a la ciutat de Barcelona".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Of‌icial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, f‌inalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 4 de octubre de 2021, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad A22 AVILA S.L. contra el Acuerdo de 27 de enero de 2017 del Plenari del Consell Municipal del AJUNTAMENT DE BARCELONA por virtud del que, en esencia, se aprobó def‌initivamente el "Pla Especial Urbanístic per a la regulació dels establiments d'allotjament turístic, albergs de joventut, residències col·lectives d'allotjament temporal i habitatges d'us turístic a la ciutat de Barcelona".

SEGUNDO

La parte actora, que va exponiendo la crítica sobre las denominadas Zonas Específ‌icas 1, 2 3 y 4 y con los recursos contencioso administrativos que cita cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. - Se considera que nos hallamos ante una revisión encubierta del Plan General Metropolitano por lo que los acuerdos de aprobación inicial y def‌initiva del plan han sido dictados por órgano incompetente y en razón a la regulación de uno de los usos del suelo, el de alojamiento temporal, constitutivo de una extraordinaria relevancia en Barcelona y por intereses supralocales de turismo.

  2. - Se vulnera el Plan General Metropolitano en los usos urbanísticos de la Modif‌icación del mismo en la renovación de las zonas industriales del Poblenou distrito de actividades 22@BCN aprobado def‌initivamente a 27 de julio de 2000 y en razón a la trascendencia de la actividad hotelera. Se indica que la nueva ordenación para el sector 22@ distingue el denominado ámbito norte como Zona Específ‌ica 4 y subzona 4C regulada en el artículo 18 y el ámbito sur como Zona Específ‌ica 1 regulada en su artículo 15 y Zona Específ‌ica 2 y todo ello con invocaciones a falta de justif‌icación y arbitrariedad.

  3. - Vulneración de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, con apoyo en los informes de la Agencia Catalana de la Competencia.

  4. - Insuf‌iciencia e irrelevancia del estudio económico y de sostenibilidad económica.

  5. - Y se pretende que se declare el derecho de la parte actora en la tramitación del Plan de Mejora Urbana que se indica presentado a 9 de abril de 2015.

La Administración demandada contradice los argumentos de la parte actora.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de los elementos de prueba con que se cuenta -en esencia con la documental de que se dispone y la prueba pericial de designación judicial practicada por el Arquitecto Don Casimiro -, ordenándolos debidamente para su examen y depuración, debe señalarse que la decisión del presente caso que inevitablemente no podrá ser más acotada, deriva de lo siguiente:

  1. - Efectivamente nos hallamos en el ámbito del "Pla Especial Urbanístic per a la regulació dels establiments d'allotjament turístic, albergs de joventut, residències col·lectives d'allotjament temporal i habitatges d'us turístic a la ciutat de Barcelona", f‌igura de planeamiento especial que manif‌iesta tomar su cobertura en el artículo 67 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y el artículo 67 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, para planes especiales de usos, en cuanto establece:

    "ARTÍCULO 67.

  2. La tipología de planes especiales es la establecida en la normativa vigente. Además, se admiten los planes de usos, integrales, de reforma interior, mejora urbana, protección, rehabilitación, subsuelo y telecomunicaciones.

  3. Los planes especiales de usos tienen como objetivo ordenar la incidencia y los efectos urbanísticos, medioambientales y sobre el patrimonio urbano que las actividades producen en el territorio, mediante la regulación de su intensidad y las condiciones físicas de su desarrollo en función de las distancias, el tipo de vía urbana y circunstancias análogas.

  4. Se pueden aprobar planes especiales integrales, entendidos como los planes especiales que def‌inen y comprenden operaciones desarrolladas a escala de proyecto arquitectónico y también de regulación de usos en operaciones de rehabilitación integral".

  5. - Habida cuenta de la fecha de su ubicación temporal también resulta aplicable el Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, como por lo demás se irá viendo, pero en la medida que no resulte afectado por las disposiciones legales posteriores.

CUARTO

La perspectiva de Derecho Comunitario para con la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios del mercado interior, y además para con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en la materia que nos ocupa y para el Acuerdo del Pleno del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona de 1 de abril de 2.016, aprobando def‌initivamente el Plan especial urbanístico para la regulación de las viviendas de uso turístico en la ciudad de Barcelona ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª en su Sentencia, de 26 de enero de 2021, que procede relacionar del siguiente modo:

" QUINTO. La cuestión que presenta interés casacional objetivo y la doctrina sentada en nuestra Sentencia de 19 de noviembre de 2020 .

La cuestión en la que se aprecia interés casacional objetivo sobre la que tenemos que pronunciarnos -que consiste en determinar en qué medida los instrumentos de planeamiento urbanístico pueden regular las condiciones de acceso y ejercicio de una actividad e, incluso, limitar en un concreto ámbito territorial el ejercicio de actividades previamente legalizadas, referidas concretamente a las viviendas de uso turístico, y la incidencia de esa regulación en el ámbito de la libre prestación de servicios- ha sido ya abordada, en sentido adverso al pretendido por los recurrentes, en nuestra reciente sentencia de 19 de noviembre de 2020, dictada en el recurso nº 5958/2019, en la que se acoge, además, la doctrina sentada en la también reciente STJUE de 22 de septiembre de 2020 (Gran Sala, asuntos acumulados C-724/18 y C-727/18, Cali Apartments SCI y HX y le Procureur général près la cour d'appel de Paris y la Ville de Paris). Resulta, por tanto, obligado que hagamos referencia a este reciente pronunciamiento de la Sección.

A).- En esta sentencia de 19 de noviembre de 2020, tras hacerse referencia a la potestad de planeamiento, a la de modif‌icación del mismo (ius variandi), y a sus fundamentos y límites, declaramos en su fundamento quinto que:

"No hay duda de que, en las grandes ciudades, se ha evolucionado de la tradicional técnica ---o sistema--- de los ensanches, a la ciudad compacta, en la que la renovación, la regeneración y la rehabilitación de la ciudad se convierten en sus elementos esenciales de transformación; como hemos expuesto, entre otras, en la misma STS antes citada, se trata de potenciar la denominadas "Actuación de dotación", para, de esta forma, "mejorar ciudad"; actuaciones con las que se consigue "una "ciudad mejor" que no pierde su idiosincrasia".

En gran medida, el urbanismo de las grandes ciudades consiste hoy ---ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR