STSJ Canarias 325/2021, 7 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 325/2021 |
Fecha | 07 Octubre 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000148/2021
NIG: 3501645320200002501
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000325/2021
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000404/2020-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Antonia ; Procurador: ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ
Apelado: PARTIDO POPULAR AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS; Procurador: ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ
Apelante: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS
D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de octubre de 2021.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación
148/2021, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado y defendido por LETRADA-ASESORA TITULAR, contra Dª. Antonia Y GRUPO POPULAR, representados por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO JAIME ENRÍQUEZ SÁNCHEZ y asistidos por el Abogado D. JOSÉ MATEO FAURA, habiendo sidp parte el MINISTERIO FISCAL; versando sobre Derechos fundamentales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia 90/2021, de 12 de abril, en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales seguido bajo el número 404/2020, con el siguiente Fallo: «Que ESTIMANDO el recurso presentado por el Procurador D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez, en nombre y representación de Dª Antonia, se declara la nulidad del acto administrativo identificado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, ordenando a la Administración a la inclusión de las dos mociones rechazadas en el Orden del Día más inmediato a la declaración de firmeza de esta Sentencia y condenándola al pago de las costas procesales».
Por la representación y defensa del Ayuntamiento demandado se interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución, habiéndose opuesto al mismo la parte actora.
Tramitado el recurso, se señaló día para su votación y fallo.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.
Para el adecuado enfoque y resolución de la presente controversia resulta imprescindible acudir a la jurisprudencia -constitucional y ordinaria- recaída sobre la naturaleza del derecho fundamental que se considera infringido en este recurso [ art. 23 de la Constitución (CE)]. En primer lugar, por lo que concierne a la doctrina del Intérprete Supremo de la Constitución es de utilidad transcribir la STC 115/2019 de fecha 16 de octubre de 2019 (rec. 3846/2018), en la que se recuerda lo que sigue:
(.) Los términos en que se plantea el conflicto que debemos resolver, exigen partir de la definición del contenido del art. 23.2 CE, que la jurisprudencia constitucional ha calificado desde el principio como derecho de configuración legal, siguiendo la dicción literal del texto del precepto, y que supone que, una vez dotado de contenido a través de los Reglamentos parlamentarios u otras disposiciones legales, se conforma un estatuto de derechos y atribuciones al que denominamos ius in officium, que ostentan los parlamentarios para poder ejercer adecuadamente su función pública (en este sentido, SSTC 10/1983, de 21 de febrero, FJ 2; 32/1985, de 6 de marzo, FJ 3; 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 4; 181/1989, de 3 de noviembre, FJ 4; 36/1990, de 1 de marzo, FJ 2), así como la función de representación política de la ciudadanía, que participa a través de sus representantes en los asuntos públicos ( art. 23.1 CE). Este complejo de facultades y derechos pueden ser invocados por sus titulares a través de la apelación al ius in officium, cuando se "consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren" (por todas, STC 208/2003, de 1 de diciembre, FJ 4)
(Fundamento de Derecho Segundo).
En segundo lugar, dentro de la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, y con referencia al ámbito local o municipal, encontramos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de mayo de 2014 (rec. 107/2014), que aborda la aplicación del derecho fundamental del art. 23 CE en los términos que a continuación se exponen:
SEGUNDO.- Los derechos fundamentales garantizados en los dos apartados del art. 23 C.E. constituyen el derecho de participación política en el sistema democrático consagrado2 por el art. 1 C.E. y son la forma esencial de ejercicio de la soberanía por el conjunto de los ciudadanos ( STC 51/1984). Reflejo como son del Estado democrático, se establece entre ellos tan íntima imbricación, al menos en lo que al derecho de acceso a cargos públicos se refiere, que bien puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos ( SSTC 5/1983, 10/1983, 23/1984, 32/1985, 149/1988, 71/1989, 212/1993, 205/1994, 44/1995 y ATC 837/1985). Por ese motivo, con el propósito de asegurar la efectiva realización del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes, la garantía dispensada en el apartado 2 del art. 23 al acceso en condiciones de igualdad al cargo público se extiende a la permanencia en el mismo y al desempeño de las funciones que les son inherentes, en los términos que establecen las leyes o, en su caso, los Reglamentos parlamentarios pues no en vano se trata de derechos fundamentales de configuración legal, respetando la igualdad de todos en su ejercicio y evitando perturbarlo con obstáculos que puedan colocar a unos representantes en condiciones de
inferioridad respecto de otros. La privación o perturbación al representante político de la práctica de su cargo no sólo menoscaba su derecho de acceso, sino simultáneamente el de participar en los asuntos públicos de los ciudadanos, que resultaría huero si no se respetase el primero ( SSTC 10/1983, 32/1985). Compete a la Ley y, en determinadas materias, a los Reglamentos parlamentarios, y municipales fijar y ordenar, precisamente, esos derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicas. Una vez creados, quedan integrados en el estatus propio de cada cargo con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 C.E., defender ante los órganos judiciales -y en último extremo ante este Tribunal- el ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren los titulares del cargo ( SSTC 161/1988, 1818/1989, 36/1990, 205/1990, 214/1990, 95/1994, 124/1995, y ATC 240/1997).
Sin embargo, no cualquier acto del órgano representativo que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental. Sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa siendo vulnerado el art. 23 C.E. si los propios órganos de las asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad entre representantes ( SSTC 36/1990 y 220/1991). Estas circunstancias imponen, a los órganos representativos una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos...
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