SAP Barcelona 582/2021, 27 de Septiembre de 2021

PonenteMARIA CELIA CONDE PALOMANES
ECLIECLI:ES:APB:2021:16220
Número de Recurso147/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución582/2021
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO APELACIÓN APPEN NÚM. 147/2021 F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 442/2020

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 23 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº. 582/2021

Magistrados:

María del Carmen Zabalegui Muñoz

José Emilio Pirla Gómez

Celia Conde Palomanes

Barcelona, a 27 de septiembre de 2021

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 147/2021 APPEN F, formado para sustanciar dos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2021 en el Juzgado de lo Penal núm. 23 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 442/2020, seguido por un delito de malos tratos a la pareja. Un recurso de apelación lo interpuso la acusada Florinda, condenada en la instancia, representada por el Procurador Ángel Joaniquet Tamburini y defendida por la Letrada Joana Marín Fonseca; y el otro la acusación particular Gumersindo representado por la Procuradora Griselda Martínez del Toro y defendido por el Letrado Francisco Santaella Pérez. El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos.

La Magistrada Ponente, Celia Conde Palomanes, expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Penal número 23 de Barcelona el 20 de abril de 2021 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice literalmente: Que CONDENO a Florinda como autora penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.2 y 3 CP, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años y un día y al pago de las costas procesales.

CONDENO a Florinda a indemnizar al Sr. Gumersindo en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 euros) por las lesiones sufridas, más los intereses del artículo 576 LEC .

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, interpuso recurso de apelación la defensa de Florinda, en el que pidió, después de invocar los motivos que consideró oportunos, que se dicte otra sentencia en la que se revoque la de la instancia y se absuelva a la apelante del delito por el que fue condenado con todos los pronunciamientos favorables, y en caso de que se mantenga la condena se le imponga la pena mínima de prisión de 3 meses de conformidad con el artículo 153.2 y 4 del CP.

También interpuso recurso de apelación la acusación particular en el que pide que se declare la nulidad de la sentencia y se devuelva la causa al Juzgado de lo Penal para que condene también a Florinda a indemnizar al apelante en 4978,06 más los intereses del artículo 576 de la LEC por el perjuicio estético derivado de las cicatrices que le han restado, y subsidiariamente para el caso de que se entienda que la sentencia no incurre en nulidad se mantengan los pronunciamientos de la sentencia pero en concepto de responsabilidad civil se condene a Florinda a indemnizar al apelante a 4978,06 más los intereses del artículo 576 de la LEC por el perjuicio estético derivado de las cicatrices que le han restado.

TERCERO

Admitidos a trámite los dos recursos se efectuó el correspondiente traslado al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.

El Ministerio Fiscal se opuso a los dos recursos y pidió la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia del siguiente tenor:

Resulta probado que el día 8 de septiembre de 2019, la acusada Florinda, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía con su entonces marido, el Sr. Gumersindo y el hijo común, Jaime, en el domicilio sito en la RAMBLA000 nº NUM000 piso NUM001 de DIRECCION000 . Al comunicarle el Sr. Gumersindo que quería separarse, la acusada, con ánimo de causar un menoscabo físico al Sr. Gumersindo, le propinó dos puñetazos en la parte izquierda de la cara, próxima a la sien y le arañó la espalda.

Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Gumersindo sufrió lesiones consistentes en excoriaciones de 5 centímetros de longitud, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron en curar nueve días, ninguno de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela, 3 cicatrices de 6 centímetros por 0,5 centímetros, otra de 2 centímetros y otra de 1,5 centímetros en la región escapular izquierda, que le ocasionan un ligero perjuicio estético en grado bajo. El Sr. Gumersindo reclama por estas lesiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la primera alegación del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Florinda se cuestiona la valoración de la prueba y se considera infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE. Al desarrollar tal alegación expone la defensa resumidamente lo siguiente:

-En la sentencia no se valora la declaración de la apelante (limitándose la jueza a calif‌icarla de no clara) ni otras diligencias de prueba, simplemente la jueza da por válida la versión de la denunciante y la de su hijo por una percepción subjetiva que tuvo de esas declaraciones.

-La jueza no motiva la valoración de la prueba, se limita a invocar el principio inmediación, y da credibilidad absoluta al parte médico de urgencias del denunciante que constata que tenía lesiones en la espalda, a pesar de que no existe ninguna otra prueba más allá de una fotografía de la lesión, porque el hijo de la pareja no presenció ninguna agresión de su madre a su padre, y así lo declaró en juicio diciendo que su padre se lo contó pero que él no lo vio.

-Los arañazos que presentaba el denunciante se los pudo ocasionar el mismo o un tercero con un objeto punzante como estrategia en el procedimiento de divorcio y como venganza por la denuncia que la apelante interpuso contra él días antes de la que dio lugar a este procedimiento.

-El denunciante ref‌irió en juicio que la mujer le propinó dos puñetazos en el lado izquierdo de la cara torciéndole las gafas, sin embargo ni en el parte médico de urgencias ni en el parte forense se alude a los supuestos puñetazos, en las declaraciones iniciales el denunciante no mencionó estos puñetazos, y el hijo de la pareja no dijo que su padre manifestara nada al respecto. Todo ello genera dudas sobre la veracidad de la declaración del denunciante.

-El testigo, hijo de la pareja, tiene graves problemas que se iniciaron en 2013 a raíz de la muerte de la abuela materna a la que estaba muy unido y de un cambio de colegio; a partir de ese momento empeoró su actitud y comportamiento, empezó a consumir drogas y a cometer ilícitos penales relacionados con el tráf‌ico de estupefacientes e ilícitos administrativos( se acompaña con el recurso un expediente que se tramitó en un Juzgado de Menores por un delito contra la salud pública cometido por el menor y un expediente administrativo por viajar sin billete en transporte público). El denunciante exculpaba a su hijo y cuando el menor estuvo ingresado en la Unidad de Psiquiatría de DIRECCION001, a pesar de que estaba mejorando, le pidió el alta y durante unas vacaciones en San Sebastián le permitió salir por la noche a beber y a fumar perjudicando así su tratamiento. Todas estas circunstancias unieron al menor más al padre y lo alejaron de la madre que no le permitía hacer lo que quería, y demuestran que el hijo fue manipulado por el padre para que declarase a su favor, porque además le compra todo tipo de lujos, en concreto le compró una moto de 4000 o 4500 euros. En def‌initiva a jueza no tuvo en consideración la connivencia y confabulación entre padre e hijo.

-La declaración del hijo fue guiada por el letrado de la acusación al que la jueza tuvo que indicarle durante el interrogatorio que no hiciese valoraciones. Así por ejemplo después de decir el testigo que no vio que su madre agrediera a su padre, el letrado le preguntó si tras el hecho su padre le dijo algo, contestando el testigo que su padre le manifestó que fue su madre quien le causó las lesiones pero insistió en que él no lo vio porque estaba en la habitación jugando con la consola. En todo caso el hijo de las partes es un testigo de referencia de lo que le dice su padre lo que reduce su credibilidad, y...

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