AAP Ávila 57/2021, 24 de Septiembre de 2021

PonenteANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
ECLIECLI:ES:APAV:2021:311A
Número de Recurso275/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución57/2021
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

A U T O NÚM: 57/2.021

ILUSTRÍSIMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON LUIS CARLOS GARCÍA MUÑOZ

En Ávila a veinticuatro del mes de septiembre del año 2.021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de ejecución de títulos judiciales registrado con el número 72/2.021 seguido ante el juzgado de primera instancia número tres de Ávila y del que el presente rollo registrado con el número 275/2.021 dimana, siendo apelante la sociedad mercantil Santander Consumer Finance S.A. representada en la instancia por la procuradora Dª. María Dolores Alcocer Antón y defendida por el letrado D. Álvaro San Miguel Prieto, se dictó auto de fecha cuatro del mes de junio del año 2.021, cuya parte dispositiva dice: "Inadmitir el recurso presentado por la procuradora de los tribunales Dª. María Dolores Alcocer Antón a instancia de Santander Cosumer Finance S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de queja por la sociedad mercantil Santander Consumer Finance S.A. ante esta audiencia provincial, dando lugar a la formación del presente rollo y quedando el procedimiento para deliberación, votación y dictar la correspondiente resolución.

Actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de queja por la representación procesal de la parte actora o ejecutante la sociedad mercantil Santander Consumer Finance S.A. contra el auto de fecha cuatro del mes de junio de 2.021 dictado por el juzgado de primera instancia número tres de Ávila en el procedimiento de ejecución de título ejecutivo registrado con el número 72/2.021 el cual acuerda no admitir a trámite el recurso de apelación previamente interpuesto por dicha parte procesal contra el auto de fecha cinco del mes de mayo del año 2.021 que, al resolver y desestimar el recurso de revisión previamente interpuesto contra el decreto de fecha siete del mes de abril del año 2.021, denegaba la mejora del embargo sobre la parte proporcional del

sueldo y demás emolumentos así como el importe de la liquidación por baja o despido de la parte demandada o ejecutada D. Adriano que pueda percibir de la empresa Flores García Roberto y denegaba librar of‌icio a la dirección general de tráf‌ico de la marca, modelo y año de matriculación de los vehículos de motor respecto de los cuales se ha impuesto una sanción administrativa al mencionado D. Adriano .

Se fundamenta o se basa el presente recurso de queja en la infracción de los artículos 563.1, 454-bis-3 y 455.1 de la ley de enjuiciamiento civil ya que el auto de fecha de cinco del mes de mayo del año 2.021, al conf‌irmar la denegación de la mejora de embargo sobre la parte proporcional del sueldo y demás emolumentos así como el importe de la liquidación por baja o despido de la parte demandada o ejecutada D. Adriano que pueda percibir de la empresa Flores García Roberto más arriba citado, en la práctica impide la continuación del procedimiento de ejecución de título judicial.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver sobre la primera cuestión objeto de debate relativa a si el auto por el cual, al resolver y desestimar el recurso de revisión previamente interpuesto contra el decreto que denegaba la diligencia de embargo sobre un vehículo de motor, pone en este caso concreto f‌in al procedimiento de ejecución de título judicial o impide su continuación a los efectos del artículo 454 bis 3 de la ley de enjuiciamiento civil, este tribunal desea manifestar su absoluta conformidad con la doctrina sentada dentro de la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales entre otras por la sección tercera de la audiencia provincial de Valladolid en su auto de fecha trece del mes de marzo del año 2.019.

Así el mencionado auto af‌irma que, "partiendo de que el recurso de queja tiene como objeto específ‌ico y limitado determinar si es o no ajustada a derecho una resolución judicial que deniega la tramitación entre otros de un recurso de apelación ( artículos 494 y 495 de la ley de enjuiciamiento civil) y examinados que han sido los testimonios aportados por el recurrente en queja, esta sala pronto llega al convencimiento de que la presente queja debe ser acogida.

Se ha de comenzar señalando que la mera af‌irmación contenida en el auto apelado de que contra el mismo no cabe recurso alguno no constituye ningún óbice ni argumento de peso para la inadmisión...

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