STSJ Castilla-La Mancha 197/2021, 20 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 197/2021 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00197 /2021
Recurso Contencioso-Administrativo nº 39/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 197
En Albacete, a 20 de septiembre de 2021.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 39/2019 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil 3DMOCIÓN, representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Naranjo Torres y dirigida por el Letrado D. Gaspar García Pozo, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de subvenciones. Siendo ponente en la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera.
Por la representación procesal de la mercantil 3DMOCIÓN se presentó recurso contenciosoadministrativo contra la resolución que se identifica en el Fundamento de Derecho Primero.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dicte sentencia que declare:
"Primero.- Se declare la nulidad de la Resolución de 8 de noviembre de 2018, de la Dirección Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Toledo, por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida a esta parte para el desarrollo de la acción formativa "CONFECCIÓN Y PUBLICACIÓN DE PÁGINAS WEB, EXPTE. FPTD/2015/045/181 CCC" en un importe de 21.842,50 euros de principal más 1.083,90 euros de intereses, estimando las pretensiones relativas a la ausencia de previsión expresa de las exigencias planteadas respecto a los contratos de trabajo presentados, en quiebra del principio de seguridad.
Subsidiariamente a lo anterior, se declare la desproporcionalidad de la medida de reintegro pretendida, disponiendo la elaboración de una nueva liquidación que considere dicha proporcionalidad en el reintegro pretendido en atención a la ausencia de culpabilidad imputable a esta parte en las circunstancias producidas con los participantes incidentados.
Subsidiaria y complementariamente, se declare la incorrección de los intereses exigidos, debiendo considerarse para su cálculo, en su caso, la fecha correspondiente a la notificación de la resolución ahora recurrida".
Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestará en el plazo de veinte días, lo que realizó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, suplicando que se desestime la demanda y se declare ajustada a derecho la resolución recurrida.
Recibido el procedimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, en el que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de 8 de noviembre de 2018 de la Dirección Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Toledo, por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida para el desarrollo de la acción formativa "Confección y publicación de páginas web", expediente FPTD/2015/045/181 CCC. Todo ello en cuantía de 22.926,40 €, de los que 21.842,50 € corresponden a la subvención a reintegrar y 1083,90 € a intereses de demora.
La resolución de reintegro motivó así la decisión que pronunciaba:
"SEGUNDO.- CAUSAS DE REINTEGRO Y PRECEPTOS INCUMPLIDOS DE LA CONVOCATORIA DE SUBVENCIÓN.
De acuerdo con lo notificado en el Acuerdo de Inicio de Procedimiento de Reintegro de Subvenciones:
Concedida la subvención anteriormente reseñada, y justificado el gasto total de la misma, se abonaron en las fechas indicadas los importes de 13.500,08 euros y 23.939,92 euros. Al tratarse de acción formativa con compromiso de contratación, transcurridos seis meses desde el fin del plazo de justificación, se comprueba que no se ha cumplido el compromiso mencionado adquirido.
Así pues, la subvención aprobada no ha quedado debidamente justificada en lo que al compromiso de contratación se refiere, irregularidad que provoca una causa de reintegro contemplada en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de 21.842,50 euros, importe a reintegrar, más los intereses de demora desde el momento de pago de la subvención hasta la fecha de la resolución.
CAUSAS DE REINTEGRO Y PRECEPTOS INCUMPLIDOS DE LA LEY GENERAL DE SUBVENCIONES.
La causa mencionada en el apartado anterior es uno de los supuestos de reintegro contemplado en el art 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en concreto:
ART. 37 l .C ) INCUMPUMIENTO DE LA OBUGACIÓN DE JUSTIFICACIÓN O LA JUSTIFICACIÓN INSUFICIENTE, EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 30 DE ESTA LEY, Y EN SU CASO, EN LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SUBVENCIÓN.
VALORACIÓN DE LAS ALEGACIONES.
El curso es de CONFECCIÓN Y PUBLICACIÓN DE PAGINAS WEB, el contrato de Ignacio es de ayudante de cocina, el de Íñigo de mozo de almacén, y el de Julián de instalador. Según el art. 18. 3 de la Orden de 15/11/2012, los contratos de trabajo que se celebren como consecuencia del compromiso de contratación serán conformes a la normativa laboral vigente y el convenio del sector de aplicación, extremo incumplido en los casos señalados.
Respecto a Salome, no ha respetado el compromiso de aceptación adquirido según lo previsto en el Artículo 31 de la Orden mencionada, en su apartado 8, en el que indica que las personas que participen en cursos con compromiso de contratación serán informadas, al inicio de la acción formativa, de las condiciones de la contratación y deberán firmar un compromiso de aceptación".
La parte actora sostiene su pretensión estimatoria de la demanda invocando, en síntesis:
1.- La resolución de la subvención no señala de forma objetiva, automática y legal la exigencia relativa a que los contratos se deben realizar en profesiones relacionadas con el contenido de la acción formativa, exigiéndose únicamente que se realicen en base a la normativa laboral vigente y el convenio colectivo de aplicación. Por tanto, en base al principio de legalidad, entiende que deben considerarse válidos los contratos aportados al no determinar la Administración qué artículo o norma concreta determina la exigencia apelada y base legal del incumplimiento. De acuerdo con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears que cita en la demanda, sostiene que las deficiencias y la falta de claridad en los términos de la convocatoria suponen una quiebra en el principio de confianza legítima de los beneficiarios de la subvención, que han realizado la actividad formativa al amparo de la interpretación que sostenía la Administración en la fecha en que se convocaron e impartieron los cursos.
Subsidiariamente a lo anterior, alega que no resulta equitativo para la recurrente sufrir el menoscabo económico que supone el reintegro en cuanto dicho reintegro se basa en causas que no guardan relación con su correcto actuar, sino que derivan de la voluntad de los propios participantes, o de su deseo no de efectuar actividad laboral alguna.
La demandante, en calidad de beneficiaria de la subvención, efectuó todas y cada de las actuaciones a las que se comprometió, y en todo caso, aquellas obligaciones cuyo cumplimiento depende de su propia actuación, realizando las inversiones económicas correspondientes, formando a los participantes y desarrollando en términos generales sus actuaciones sin reparo alguno ni de los participantes ni de la Administración, lo que supone que ha empleado efectivamente los costes económicos justificados (F. 484).
Posteriormente a realización de aquellas actuaciones, la recurrente constata, sin posibilidad de intervenir en modo alguno, que los tres participantes inicialmente señalados prefieren voluntaria y profesionalmente aceptar los puestos de trabajo cuyos contratos son aportados, mientras que la cuarta participante ni siquiera desea ejercer actividad laboral alguna.
Estas circunstancias tienen como reflejo la exigencia de un reintegro económico cuya cantidad podría ser equiparada con un incumplimiento total de las obligaciones imputables a esta entidad, o incluso como si de un procedimiento sancionador por la comisión de una infracción dolosa se tratara, convirtiendo tal pretensión, siempre a juicio de esta parte, en una suerte de sanción que, en todo caso, carece de proporción adecuada a las circunstancias del caso concreto, debiendo considerarse que la normativa que se pretende aplicar es redactada por el legislador para prevenir o sancionar incumplimientos reales, es decir, derivados del dolo o la imprudencia de los beneficiarios de la subvención, y no como en este caso, incidentes acaecidos sin la concurrencia de ningún acto, culpable o no culpable, de la entidad beneficiaria.
2.- Sentado lo anterior, considera que el reintegro, en los términos propuestos, no solo debe ser calificado de injusto, sino en todo caso de desproporcionado, teniendo en este contexto un carácter más punitivo o penalizador que el que le corresponde a una medida de ajuste económico propia de este tipo de expedientes, citando a este respecto jurisprudencia que...
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