STSJ Navarra 191/2022, 21 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2022
Número de resolución191/2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000191/2022

ILTMAS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

MAGISTRADOS,

Dª ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 95/2022, promovido contra el auto Nº 75/2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, recaído en el incidente de ejecución de la sentencia de 11 de octubre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 39/2016; siendo partes, como apelante, D. Adolfo representado por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y defendido por el Letrado D. José Manuel Baeza Calleja, y como parte apelada y adherida a la apelación, EL AYUNTAMIENTO DE PITILLAS, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Gurbindo Gortari y defendido por el Letrado D. Alfredo Irujo Andueza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El auto de fecha 30 de noviembre de 2021, recaído en el incidente de ejecución de la sentencia de 11 de octubre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 39/2016, en su parte dispositiva establece: "NO HA LUGAR a acceder a la ejecución forzosa de la sentencia de 11 de octubre de 2017, dictada en el procedimiento ordinario nº 39/2016 . NO HA LUGAR a declarar la imposibilidad de cumplir la sentencia de 11 de octubre de 2.017, dictada en el procedimiento ordinario nº 39/2016 . Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO .-Por la parte ejecutante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación, anulando y dejando sin efecto el Auto apelado, acordando declarar la procedencia de la ejecución de la Sentencia de 11 de octubre de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario 39/2016, con imposición de las costas del presente incidente a la parte instante del mismo.

La defensa del Ayuntamiento de Pitillas se opone al recurso de apelación y, además, formula adhesión al mismo. Solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Adolfo, con expresa imposición de las costas causadas, y la estimación de la adhesión a la apelación, con revocación de la Sentencia recurrida en lo que se refiere a la desestimación del incidente de inejecución instado por esta parte y con la consiguiente estimación de dicho incidente, con expresa imposición de costas a la parte ejecutante.

La parte apelante se opone a la adhesión al recurso de apelación y solicita que se acuerde rechazar dicha adhesión a su recurso, acordando la imposición de costas de este trámite a la Administración adherida.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2022.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Auto recurrido y alegaciones de las partes en apelación.

En el auto recurrido, la Juez de instancia resuelve no acceder a la ejecución forzosa de la sentencia de 11 de octubre de 2017, solicitada por la parte ejecutante y en el mismo auto resuelve el incidente de inejecución de la sentencia de 11 de octubre de 2017 instado por el Ayuntamiento de Pitillas.

La Juez de instancia parte de que se declaró judicialmente, por sentencia firme, de 11 de octubre de 2017, la obligación del Ayuntamiento de Pitillas de proceder a la demolición del almacén agrícola existente en la parcela 3 del polígono 2, y despachada ejecución forzosa de dicha sentencia mediante auto de 4 de septiembre de 2018, se requirió nuevamente al Ayuntamiento de Pitillas para que procediera en el plazo de dos meses, a la demolición del referido almacén.

Respecto a la solicitud de ejecución de sentencia, destaca que mediante Resolución de Alcaldía de 12 de noviembre de 2018, el Ayuntamiento concedió al Sr. Eduardo autorización provisional para el mantenimiento del almacén agrícola, de conformidad con el referido artículo 207.6 TRLFOTU, con la obligación de completar la urbanización de la parcela, con el encintado de aceras, etc. En virtud de dicha autorización provisional, que no ha sido impugnada, y de conformidad con el 207.7 TRLFOTU, la edificación ha de ser mantenida, habida cuenta que la misma puede resultar, a la luz del nuevo instrumento de ordenación que se encuentra tramitándose, legalizada. Se documenta por el Ayuntamiento que el proyecto de urbanización ha sido aprobado por acuerdo municipal de 29 de abril de 2019, junto con el expediente de contribuciones especiales. Las referidas obras de urbanización, tras haber sido adjudicadas, finalizaron el día 31 de julio de 2020, y tras ello, por resolución de Alcaldía de 2 de septiembre de 2020 se ha otorgado la licencia de obras definitiva para la construcción del almacén, la cual ha devenido firme por no haber sido recurrida.

La autorización provisional para el mantenimiento del almacén agrícola, concedida por el Ayuntamiento de Pitillas el 12 de noviembre de 2018, fue, en tal momento, ajustada al art. 207.6 de la LFOT, en la redacción vigente en tal momento, por lo que rechaza la pretensión de la parte ejecutante de considerar nulas de pleno derecho tanto la Resolución de Alcaldía de 12 de noviembre de 2018 y el acuerdo de Pleno de 3 de febrero de 2020.

No estando prevista la exclusión de la parcela 3 del polígono 2 del Suelo Urbano Consolidado de Pitillas, en atención a la nueva elaboración del Plan General Municipal, y habida cuenta de las autorizaciones provisionales que, en atención a su previsible legalización, se han concedido al Sr. Eduardo que permiten el mantenimiento del almacén agrícola, procede mantener el mismo, teniendo en cuenta además que las obras ya han finalizado, y que mediante Resolución de Alcaldía de 2 de septiembre de 2020 se ha otorgado la licencia de obras definitiva para la construcción del almacén, la cual no ha sido oportunamente impugnada. Es decir, se han cumplido las determinaciones del artículo 207.6 LFOTU, y ello conlleva, necesariamente, dejar sin efecto la obligación de demolición acordada por auto de 4 de septiembre de 2018.

Por lo que se refiere al incidente de imposibilidad de ejecución de la sentencia, desestima esta solicitud al no haber sido planteada por el Ayuntamiento en el plazo de dos meses desde la comunicación de la sentencia, o del plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - El Juzgado hace una lectura errónea en la aplicación del art. 207.6 del Decreto Foral Legislativo de Ordenación del Territorio y Urbanismo 1/2017 (TRLFOTU), respecto al órgano competente para la concesión de la autorización provisional, que no es el Alcalde, sino el Pleno, tal y como se establece en la sentencia de la Sala de 19-12-2019, R. Ap.343/2019.

    Así pues, los dos actos municipales en que el juzgado se apoyaba para mantener la edificación en la Resolución dictada incurrirían en nulidad radical. El primero, la Resolución de Alcaldía de 12 de noviembre de 2018 al dictarse por órgano manifiestamente incompetente por la materia y, el segundo, Acuerdo de Pleno de 3 de febrero de 2020 por aplicar una disposición no vigente en la fecha del acuerdo señalado. Siendo para ambos casos, la anulación de pleno derecho por mor del artículo 103.4 de la Ley Jurisdiccional.

    La licencia definitiva que el Sr. Alcalde otorgó a D. Eduardo, el 2 de septiembre de 2020, por medio de la Resolución 112/2020, estando en tramitación el recurso de apelación al Auto de 17-03-2020, R. Ap. 258/2020, debió ser anulada por el Juzgado. Cita los Autos de ejecución de la Sentencia de la Sala en el recurso Nº 1941/1997.

  2. - La Juzgadora a quo vuelve a reinterpretar la Sentencia nº 212/2017, de 17 de octubre, dictada por este mismo Juzgado y que ha dado origen a esta ejecución, en la cual se resolvió que la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Pitillas no tenía, ni tiene, la condición de solar. Dada la situación en que se encuentra la parcela aquí cuestionada, careciendo de la evacuación de aguas residuales y fecales al saneamiento general, la licencia nunca debió de haberse concedido al plantear y realizar la edificación con la evacuación de aguas residuales y fecales a una fosa séptica.

    Dicha parcela no es un "suelo urbano consolidado", porque al carecer de ese servicio básico y elemental no tiene adquirida la condición de "solar". Ni en el momento de la concesión de la licencia en marzo de 2015 ni en la situación actual, diciembre de 2021. Invoca las sentencias de esta Sala Nº 114/2018 y 175/2015 y la STS Nº 5539/2014.

    La defensa del Ayuntamiento de Pitillas se opone a la estimación del recurso alegando que es correcto el auto cuando señala que se concedió la autorización provisional de 12 de noviembre de 2018 y que la licencia de obras definitiva se concedió mediante resolución de 2 de septiembre de 2020, tras la ejecución de las obras de urbanización contempladas en el proyecto de urbanización de 29 de abril de 2019, y que ambas resoluciones son firmes y consentidas, por no haber sido impugnadas en tiempo y forma, siendo plenamente conocidas por el recurrente. Como ninguna de las dos resoluciones ha sido impugnada, disponen de plena eficacia. Además, la autorización provisional de 12 de noviembre de 2018 fue convalidada por el Pleno del Ayuntamiento, y la licencia definitiva de 2 de septiembre de 2020 se otorgó tras la aprobación y ejecución del correspondiente proyecto de urbanización y una vez efectuada la cesión...

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