STSJ Comunidad de Madrid 424/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución424/2022
Fecha30 Junio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0000310

RECURSO DE APELACIÓN 623/2021

SENTENCIA NÚMERO 424/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 623/2021, interpuesto por las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMS. NUM000 y NUM001 DE MADRID, representadas por la Procuradora Dª. Carmen García Rubio, contra la Sentencia dictada el 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 19/2018. Han sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial; así como la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚM. NUM002 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMS. NUM000 y NUM001 DE MADRID, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido a trámite acordado dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de junio de 2022, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 19/2018 por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚM. NUM002 DE MADRID y consiguiente declaración de nulidad de los Decretos del Concejal Presidente del Distrito de Chamberí de fechas 15 de mayo de 2017 y 18 de octubre de 2018, declara " adquirida la licencia solicitada para la construcción de la rampa de acceso al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002, ya construida y en servicio por silencio administrativo positivo con imposición de costas al Ayuntamiento de Madrid ".

La precitada sentencia fundamenta la estimación del recurso contencioso-administrativo en los términos siguientes:

" TERCERO.- Es menester delimitar cual es el objeto del recurso con independencia de las pretensiones que las partes articulen y el recurso se dirige frente al Decreto del Concejal Presidente del Distrito de Chamberí de 15 de marzo de 2017 que acuerda tener a la Comunidad de Propietarios por desistida en su solicitud de licencia de obras para rampa denegándola dictado en el expediente 107/2017/04009 y Decreto de 18 de octubre de 2017 dictado en el expediente 107/2017/02303 y Decreto del Concejal Presidente del Distrito de Chamberí que desestima el recurso de reposición contra el Decreto de 15 de marzo de 2017.

La parte recurrente solicitó licencia urbanística y presentó ante el Ayuntamiento "Proyecto de ejecución de rampa peatonal en calle privada para el acceso al edif‌icio situado en la CALLE000 n. º NUM002 (Madrid)" suscrito por arquitecto superior colegiado. En el folio 61 del Expediente Administrativo.n.º107/2015/04009 se reconoce por el Ayuntamiento que la actora solicitó "licencia urbanística para obras de acondicionamiento". En def‌initiva, en fecha 22 de octubre de 2015, se solicitó licencia consistente en un proyecto para la ejecución de obras de construcción de una rampa peatonal en calle privada para el acceso al edif‌icio en la CALLE000 nº NUM002, y que a tal solicitud aportó un proyecto de ejecución suscrito por arquitecto superior colegiado, y que la existencia de la solicitud de licencia no es un hecho controvertido.

Examinada la documentación por los Servicios Técnicos Municipales, se formuló requerimiento de aporte de documentación conforme a los preceptos contenidos en el artículo 71 de la entonces vigente Ley 30/92, de 26 de noviembre, señalando expresamente que, si en el plazo de diez días la documentación no era aportada "se le tendrá por desistido de su petición previa resolución,, de conformidad con el artículo 46.1 de la OMTLU".

No fue hasta el 6 de abril de 2016 cuando a la Comunidad de Propietarios demandante se la notif‌ica por primera vez un requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud efectuada en fecha 22 de octubre de 2015 (cfr. folio 15 del Expdt. Admvo. n.º 107/2015/04009. Fue transcurrido el plazo máximo para que el órgano competente otorgue o deniegue la licencia urbanística señalada en el artículo 50 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas (OMTLU). De los folios 16 a 23 del expediente administrativo n. º 107/2015/04009, se concluye que la actora sí contestó en plazo y presentó la documentación requerida por el Ayuntamiento.

Del mencionado folio 15 del expediente administrativon.º107/2017/02303 el propio Ayuntamiento descarta evidentemente que la contestación de la actora a su requerimiento fuera extemporánea pues entre la reconocida fecha de recepción por la recurrente del requerimiento (folio 15 del Expdt. Admvo.n.º107/2015/04009) hasta la fecha de presentación de la contestación al requerimiento (margen inferior izquierdo del folio 16 del Expdt.

Admvo. n.º107/2017/02303) transcurren tan solo ocho días, esto es, dentro del plazo otorgado de diez días). La Administración demandada, Ayuntamiento de Madrid, no especif‌ica qué documentación supuestamente faltaría ni en las resoluciones administrativas, ni en los informes técnicos en que se apoyan tales resoluciones. El informe técnico suscrito por la técnico Dª. Amanda, dice que "lo aportado por el interesado no da adecuado cumplimiento al requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud de fecha 24.02.2016"; pero no dice por qué motivo, o qué es lo que considera el Ayuntamiento que falta. En la Propuesta de resolución que f‌irma Dª Andrea, "A la vista del escrito aportado por el interesado (...) se comprueba que no se ha dado adecuado cumplimiento a lo requerido por el mismo, por lo que según el técnico que suscribe procede el desistimiento de la solicitud de licencia presentada". Todo lo anterior se acredita con el folio 10 del Expdt. Admvo.n.º107/2017/02303 y con los folios 42, 44 y 62 del Expdt. Admvo n.º 107/2015/04009 y la conclusión no es otra que existe una manif‌iesta falta de motivación de la resolución administrativa impugnada; que tal falta de motivación genera indefensión a la actora y, de lo anterior se colige que no ha existido desistimiento por parte de la Comunidad de Propietarios actora.

Efectivamente, En el folio 4 del Expdt. Admvo. n.º 107/2015/04009 f‌igura la relación de los dos documentos requeridos ala actora:1.Una fotografía de la fachada del edif‌icio; y 2.Autorización de la Comunidad de Propietarios afectada por las obras que autorice las misma. Pues bien, en relación con el primero de los documentos requeridos, la actora aporta lo que se le pide (folio 23 del Expdt. Admvo. n.º 107/2015/04009); y ello sin perjuicio de que ya obraban en poder del Ayuntamiento fotografías de la fachada y, respecto al segundo de los documentos requeridos a la comunidad recurrente, ésta también cumple con lo peticionado por el Ayuntamiento (folios 17 in f‌ine y 18 del Expdt. Admvo. n.º 107/2015/04009). En consecuencia, el pretendido desistimiento de la solicitud de licencia es infundado.

La resolución a la Consulta urbanística de 28/02/2012, con Ref: Cu 05-12, de la Secretaría Permanente de la Comisión Técnica Seguimiento e Interpretación OMTLU de la Dirección General de Control de la Edif‌icación, según la cual:"[l]a licencia urbanística que autorice la ejecución de obras (..) deberá ser concedida o denegada únicamente en función de si cumple o no la normativa urbanística que resulte de aplicación sin necesidad de que presente una autorización o permiso de la Comunidad de Propietarios". Sí cumplió en tiempo y forma con lo requerido por el Ayuntamiento de Madrid y, por tanto, el pretendido desistimiento de la solicitud de licencia es infundado.

CUARTO

La Comunidad de Propietarios recurrente en cumplimiento de un mandato legal de construcción de rampa que cumple con la normativa de aplicación al ajustarse al Código Técnico de la Edif‌icación al tener una pendiente inferior al límite y con una longitud adecuada siendo el mejor ajuste razonable posible frente a otras alternativas por el interior del edif‌icio al tratarse de una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR