SAP Murcia 226/2022, 6 de Junio de 2022
Ponente | ALVARO CASTAÑO PENALVA |
ECLI | ECLI:ES:APMU:2022:1634 |
Número de Recurso | 43/2020 |
Procedimiento | Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 226/2022 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00226/2022
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Modelo: N85860
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0399553
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2020
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Jose Daniel, Carlos José
Procurador/a: D/Dª, INMACULADA TORRES RUIZ, INMACULADA TORRES RUIZ
Abogado/a: D/Dª, Carlos José, Carlos José
Contra: Luis Carlos
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER VERDÚ LÓPEZ
SENTENCIA
NÚM. 226/22
ILMOS. SRS.
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
PRESIDENTE
Dª Mª ÁNGELES GALMÉS PASCUAL
Dª. ANA Mª. MARTÍNEZ BLÁZQUEZ
MAGISTRADAS
En la ciudad de Murcia, a 6 de junio de 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del Procedimiento Abreviado núm. 43/20, seguido por el supuesto delito de apropiación indebida contra D. Luis Carlos .
Como acusación particular interviene Mallorquinas y Puertas Marín, S.L.
Los datos referentes a la causa, juzgado de origen y profesionales intervinientes son los consignados ut supra por el sistema informático.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el fiscal D. José Mª. Esparza Aranda. Es ponente el magistrado D. Álvaro Castaño Penalva, que expresa el parecer del Tribunal.
El juzgado, en el procedimiento abreviado ut supra referenciado, decretó la apertura del juicio oral contra la persona antes reseñada y, tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta superioridad, que, tras dictar auto de admisión de prueba, convocó a las partes para el inicio del juicio oral el día 30 de mayo de 2022.
Al inicio del juicio, en sede de cuestiones previas, la defensa del acusado planteó varias, a las que se opusieron todas las acusaciones.
A continuación, dada la complejidad de las misma, el Tribunal suspendió el juicio para examinarlas y acordar lo procedente.
La primera cuestión demanda la nulidad, por un lado, del auto del instructor de 22 de abril de 2015, que acordaba el sobreseimiento provisional de la causa (f. 32). Fundamenta la petición en que la resolución se dictó en fraude de ley porque a la misma vez que archivaba ordenaba oficiar a la policía judicial especializada en delitos económicos para que investigase los hechos denunciados. Y, por otro lado, el auto de 2 de junio de 2016 del mismo juzgado, que decretaba igualmente el sobreseimiento (f. 47) porque, al igual que en el caso anterior, se estaba a la espera de la investigación judicial y, además, se pretendía evitar que corriese el plazo de instrucción prevenido en el art. 324 LECrim.
Ninguno de los planteamientos se comparte. En el caso del auto de 22 de abril de 2015, consta que fue oportunamente impugnado por la acusación particular, se adhirió el fiscal y fue finalmente estimado por el instructor en auto de 11 de febrero de 2016, momento procesal en que se inicia el cómputo del plazo de instrucción. No hay razones para inferir el fraude de ley con el que se le descalifica, no se comprende qué norma pretendía sortear entonces el Juzgado con el auto cuando a la fecha en que se dicta no estaban todavía implantadas las cotas temporales a la instrucción (el art. 324 LECrim entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), ni siquiera se había promulgado la ley que lo consagra. No es racional pensar que un instructor pueda ser tan previsor como para adelantarse en diez meses a contrarrestar los efectos de una norma que ni tan siquiera estaba aprobada.
Y respecto al auto de 2 de junio de 2016, el nuevo sobreseimiento está más que justificado, pues la razón que lo ampara, como el propio auto expone, es el resultado negativo de las gestiones practicadas por la policía para localizar el paradero del investigado, cuya presencia es imprescindible para continuar la investigación. Además, en perfecta coherencia, condiciona el archivo al resultado de la actuación policial que sigue en marcha.
A la anterior conclusión no obsta que en los arts. 637 y 641 LECrim no se encuentre contemplada la ausencia de la persona investigada como causa de sobreseimiento, Lo cierto es que, siendo preceptivo que el investigado declare en instrucción antes de dictar el auto de continuación, si no es posible tomarle declaración porque se halla en paradero desconocido, lo procedente es el sobreseimiento provisional en tanto no sea hallado. Se sobresee la causa porque se interpreta que sin la declaración del investigado no podemos hablar de que resulta debidamente justificada la perpetración del delito (641.1º), dada la exigencia legal de dar al investigado la oportunidad de declarar y exponer su versión del hecho, que podría desvirtuar los indicios reunidos contra el mismo.
La segunda cuestión denuncia la infracción de los arts. 779.1.4ª y 775 LECrim y el principio acusatorio, que estima la defensa cometida en dos momentos, primero, cuando la acusación planteada por las partes fue por un delito de apropiación indebida mientras que lo que le imputó el Juzgado fue un delito de estafa, heterogéneo con el anterior; y segundo, cuando el relato de hechos contenido en los escritos de acusación es muchos más extenso que el contenido en el auto de acomodación a procedimiento abreviado.
Tampoco merecen prosperar estas censuras. La imputación no fue deficiente. Como expuso el fiscal, conforme al art. 118 LECrim, la imputación no es de delitos, sino de unos hechos presuntamente delictivos, y en este caso, los que se recogen en el auto de transformación a abreviado y en los escritos de acusación no han variado con los que fueron objeto de denuncia y de contradicción en la declaración prestada por el investigado.
Respecto a la segunda observación, basta comparar la narración de hechos del auto que abre la fase intermedia y las de los escritos de acusación para concluir que en los segundos no se han incluido hechos nuevos y diferentes, sino concreciones habituales dentro del cerco fáctico que el auto impone y de las cuestiones debatidas, con plenas garantías de defensa para el acusado.
El tercer óbice procesal que blande el acusado refiere falta de legitimación de la acusación particular para ostentar la representación de la denunciante Mallorquinas y Puertas Marín, S.L., dada su situación de concurso.
Asiste razón a la defensa. Ya la propia acusación particular, en su escrito de calificación, puso en conocimiento del Tribunal la situación de concurso de la sociedad citada, facilitó todos los datos procedimentales y del administrador concursal e interesó que se le pusiera de manifiesto a este último lo sucedido a fin de que ratificase la personación de la mercantil en la causa, petición que fue ignorada por el Tribunal.
El defecto evidenciado es subsanable, por lo que es obligado requerir al administrador concursal D. Rodolfo en la dirección propuesta en el escrito de acusación de Mallorquinas y Puertas Marín, S.L., otrosí digo segundo, para que se manifieste expresamente sobre el ejercicio de las acciones en este procedimiento por quienes actualmente lo hacen. Hasta tanto se practique esta diligencia por la Sala, queda suspendida la legitimación procesal de la mercantil para actuar, especialmente a los efectos de un posible recurso de casación.
Reclama finalmente la defensa la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 25 de febrero de 2018 ( sic ) dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 en la fase de instrucción del actual procedimiento, incluido el auto de apertura de juicio oral de 19 de febrero de 2020. Aduce que lo actuado desde entonces vulnera su derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva porque prorrogó de forma arbitraria y en beneficio de las acusaciones la instrucción, con infracción de...
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