STSJ Cataluña 4241/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2022
Número de resolución4241/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8039841

AR

Recurso de Suplicación: 1784/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 14 de julio de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4241/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE BARCELONA (ESTIBARNA-SAGEP) frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 18 de enero de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 855/2014 y siendo recurridos HIJOS DE RAMON MACIÀ, S.A., ESTIBADORES DE BARCELONA REUNIDOS, S.A. y Sacramento (Sucesora de Borja ), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Sacramento en su condición de sucesora de Borja frente a HIJOS DE RAMON MACIÀ S.A., ESTIBADORES DE BARCELONA REUNIDOS S.A. y SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE BARCELONA-SAGEP, debo condenar y condeno a las tres codemandadas citadas solidariamente al pago a la parte actora de la suma de 246.27968 euros.

Igualmente debo tener a la parte actora por desistida de su pretensión respecto del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por resolución del INSS de 28 de diciembre de 2011 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad profesional el Sr Borja, siendo su profesión habitual la de estibador portuario. Las lesiones que dieron lugar a dicha declaración fueron: "Asbestosis y enf‌isema pulmonar con severa alteración ventilatoria".

El Sr Borja falleció en 13 de julio de 2019, siendo su sucesora la Sra Sacramento .

SEGUNDO

El Sr Borja en el periodo 1 de junio de 1956 a 14 de abril marzo de 1988 fue alta en la ORGANIZACIÓN DE TRABAJOS PORTUARIOS (en adelante OTP), realizando trabajos como estibador en el puerto de Barcelona.

El Sr Borja fue puesto a disposición de las empresas demandadas estibadoras para realizar sus trabajos de estiba en el puerto de Barcelona. Informe del CSSL de 23 de enero de 2015 aportado a los autos en escrito de 30 de enero de 2015, doc 2 de la parte actora, informe de la Inspección de Trabajo a doc 8 de la parte actora pág 2 y antecedentes judiciales.

TERCERO

El Sr Borja, en su prestación de servicios como estibador en el puerto de Barcelona en las empresas indicadas, estuvo llevando a cabo tareas de carga y descarga de los cargamentos de amianto que llegaban al puerto de Barcelona.

Al menos hasta 1980 el amianto, normalmente, llegaba al puerto en forma de sacas, rompiéndose en numerosas ocasiones, estando los estibadores en contacto con el polvo que generaba, en especial en las bodegas como lugares cerrados. El procedimiento de trabajo seguido por los estibadores era introducirse en las bodegas para situar los sacos de amianto en palets para colocarlos en carretillas elevadoras, subiendo las sacas una grúa móvil al exterior, siendo transportadas por carretillas del muelle al almacén. Los trabajadores no disponían de medios de protección de las vías respiratorias en dichas operaciones, ni las bodegas disponían de sistemas de extracción del polvo.

Informe del CSSL de 23 de enero de 2015 aportado a los autos en escrito de 30 de enero de 2015, doc 2 de la parte actora y antecedentes judiciales.

CUARTO

HIJOS DE RAMON MACIÀ S.A. y ESTIBADORES DE BARCELONA REUNIDOS S.A. eran empresas estibadoras que manipulaban amianto en el puerto de Barcelona. Antecedentes judiciales.

QUINTO

" Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona" (Estibarna SA) fue constituida mediante escritura pública otorgada el 19.10.87. Doc 5 de la demandada. Con posterioridad, pasó a denominarse "Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, Agrupación Portuaria de Interés Económico". Posteriormente pasó a denominarse "Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona" (ESTIBARNA-SAGEP).

SEXTO

En caso de estimación de la demanda el importe por reclamación de cantidad a reconocer a la parte actora sería de 246.27968 euros. No controvertido.

SEPTIMO

Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 24 de diciembre de 2012 frente a ESTIBARNA-SAGEP fue celebrado el acto en fecha 5 de septiembre de 2013 con el resultado de "sin avenencia"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE BARCELONA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido y objeto del recurso.

Se articula el recurso por la representación de SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE BARCELONA (ESTIBARNA-SAGEP) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y denuncia infracción de las siguientes normas:

- Artículos 24 y 25 de la Constitución.

- Reglamento Nacional de Trabajo Portuario de 18 de mayo de 1962 (art.13).

- Ordenanza de los Estibadores Portuarios de 5 de diciembre de 1969 (art.11).

- Reglamento de Seguridad, Higiene y Bienestar de los Estibadores de 6 de febrero de 1971 (art. 4 y 13, 37, y también 179 y 180)

- Ordenanza de trabajo de los Estibadores Portuarios de 29 de marzo de 1974 (art. 12 y 14, así como el 159).

- RD-Ley 2/1986 de 23 de mayo, sobre el servicio de estiba y desestiba (Art.18 y DT 2ª.2).

- RD 317/1987 de 13 de marzo (art.7).

- La Ley 33/2010, 5 de agosto (B.O.E del 7 de agosto de 2010) de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general (Art. 4).

- Ley 40/2015, de 1 de octubre sobre régimen jurídico del sector público (art. 32 y 97).

-RDL 2/2011, de 5 de septiembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (art.151).

- Convenio Colectivo del Sector Portuario de la Provincia de Barcelona (art.51).

El recurso ha sido impugnado por la representación de Sacramento al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Han sido parte en el proceso HIJOS DE RAMON MACIA` SA, ESTIBADORES DE BARCELONA REUNIDOS SA, y el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la condena solidaria a las codemandadas al abono de 246.279,68 euros en concepto de daños causados por la falta de protección del fallecido Borja mientras prestó servicios en el puerto de Barcelona, trabajo que le causó una asbestosis.

La sentencia ahora recurrida entiende que existe responsabilidad solidaria de todas las partes codemandadas a excepción del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y, por ello, estima la demanda y las condena al pago de la cantidad pretendida.

SEGUNDO

Normas de relevancia para el caso estudiado.

- Convenio 137 OIT sobre el trabajo portuario, 1973 (núm.). Artículo 6:

Los Miembros deberán asegurarse de que los trabajadores portuarios están cubiertos por disposiciones adecuadas en materia de seguridad, higiene, bienestar y formación profesional.

- Convenio 152 OIT sobre seguridad e higiene en trabajos portuarios. Vigente en España desde 3 marzo 1982. Artículo 4:

  1. La legislación nacional deberá disponer que se tomen respecto de los trabajos portuarios medidas conformes a la parte III del presente Convenio con miras a:

    1. proporcionar y mantener lugares y equipos y utilizar métodos de trabajo que sean seguros y no entrañen riesgos para la salud;

    2. proporcionar y mantener medios seguros de acceso a los lugares de trabajo;

    3. proporcionar la información, formación y control necesarios para asegurar la protección de los trabajadores contra el riesgo de accidentes o de daño para la salud a causa del trabajo o durante éste;

    4. proporcionar a los trabajadores todo el equipo y prendas de protección personal y todos los medios de salvamento que razonablemente resulten necesarios, cuando no pueda proporcionarse por otros medios una protección adecuada contra los riesgos de accidente o de daño para la salud;

    5. proporcionar y mantener servicios apropiados y suf‌icientes de primeros auxilios y de salvamento;

    6. elaborar y f‌ijar procedimientos apropiados para hacer frente a cualesquiera situaciones de urgencia que pudieran surgir.

  2. Las medidas que se tomen para aplicar el presente Convenio deberán comprender:

    1. sustancias peligrosas y otros riesgos en el medio de trabajo;

    2. equipo de protección personal y prendas de protección;

    3. control médico;

    4. organización de la seguridad y de la higiene;

    5. formación de los trabajadores;

    6. notif‌icación e investigación de accidentes y enfermedades profesionales.

  3. La aplicación práctica de las normas establecidas con arreglo al párrafo 1 del presente artículo deberá garantizarse o facilitarse mediante normas técnicas o...

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