STSJ Comunidad de Madrid 430/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Junio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0020084

Recurso de Apelación 478/2021

RECURSO DE APELACIÓN 478/2021

SENTENCIA NÚMERO 430/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

------ Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 478/2021, interpuesto por D. Ezequias, representado por D. Pedro Emilio Serradilla Serrano y defendido por D. Javier Veiga Mora, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 7 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 370/2019, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por Dª. Alejandra García Valenzuela Pérez y defendida por Dª. Olga Esther Romero Martín y Dragados, S.A., representada por D. Álvaro García de la Noceda y defendido por D. Alex Alberti Fernández.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 27 de mayo de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 370/2019 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Ezequias contra la resolución de la Dirección General de Organización, Régimen Jurídico y Formación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 21 de junio de 2019, dictada en el expediente NUM000 .

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Ezequias interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y Dragados, S.A. y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, a través de sus representaciones procesales respectivas, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 30 de junio de 2022.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 370/2019, en los que se venía a impugnar la resolución de la Dirección General de Organización, Régimen Jurídico y Formación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 21 de junio de 2019, dictada en el expediente NUM000, desestimatoria de la reclamación patrimonial formulada por D. Ezequias por los daños producidos a consecuencia de una caída sufrida el día 5 de abril de 2016.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y de la normativa y doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial, en las siguientes consideraciones: siendo esencial en este tipo de pleitos la práctica de la prueba en cuanto a la forma de suceder un determinado hecho para analizar, a continuación, si concurren los presupuestos que la ley exige para poder acreditar la responsabilidad de la Administración consta en el expediente administrativo informe del SAMUR en el que se señala que el paciente indica por gestos que ha sufrido una caída a las 12.15 horas, teniendo lugar el contacto con el mismo el día 5 de abril de 2016 a las 13.20 en el nº 49 de la Avenida Marqués de Corbera (folio 2) e indicando los facultativos que "no se observan lesiones actualmente", así como informe médico de una doctora del Centro de Atención Primaria, fechado el 26 de abril de 2016, que indica que el paciente "presenta a la exploración de la rodilla actualmente abrasión de unos dos centímetros en región suprapatelar D, sin derrame, ni hematoma ni crepitación, rodilla estable, signos meniscales negativos"; a requerimiento de la Administración se presentó ulterior documentación (folios 14 y ss.) que comprende listado de medicamentos, si bien no consta ningún tratamiento iniciado a partir de la consulta médica que se acaba de referir; consta, por otra parte, al folio 31, informe de actuación policial que indica que se llevó a cabo la intervención el 5 de abril de 2016, a las 12.15 horas, en el que fueron requeridos los agentes por la caída de una persona debido a una baldosa, comprobando que era cierto que la acera estaba en mal estado y dando aviso al SAMUR pero sin constar fotografía alguna ni prueba del estado de la acera; al folio 32, por último, consta informe de la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras que indica que no se detecta ninguna incidencia anterior a la fecha del accidente, que no se tuvo constancia hasta el 4 de junio de 2016, que el lugar del desperfecto era la acera y está ya reparada en el momento de la emisión del informe (7 de julio de 2017); a la vista de dichas pruebas no puede estimarse debidamente acreditada la mecánica del accidente, no existiendo fotografías que permitan determinar el estado de la acera y siendo insuf‌iciente la mera aseveración en el informe de los agentes de la Policía Municipal de que la acera está en mal estado, lo cual no se extiende a la oportuna acreditación de que ese mal estado fue la causa de la caída, como tampoco consta que hubiera testigo presencial de los hechos ni los informes médicos pueden ayudar a establecer la relación de causalidad, pues en el informe del SAMUR se indica que no se observan lesiones, y no es hasta 20 días después que el demandante acude a su centro de salud, lapso de tiempo más que excesivo para determinar las secuelas.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Ezequias, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que consta al folio 31 del expediente informe por actuación policial

donde se constata la "veracidad del mal estado de la acera" origen del accidente y, si bien en el informe del Departamento de Vías Públicas de 5 de junio de 2017 (folio 32) se indica que no se detecta ninguna incidencia anterior a la fecha del accidente, también se señala de manera llamativa que "la incidencia se encuentra reparada"; que en el informe evolutivo de 13 de julio de 2017 (folio 173) se hace constar "Esguince de grado I-II del ligamento colateral interno. Condromalacia rotuliana de grado leve en la faceta interna. Pequeño quiste de Baker", continuando el 22 de agosto de 2019 el recurrente en situación de seguimiento médico a consecuencia de los dolores que mantenía provocados por el accidente (documentos 1 y 2) y ref‌lejándose en informe de 25 de junio de 2019 la conservación del dolor de rodilla (documento 3); y que, además de ello, la Policía Municipal de Madrid intervino tras el accidente (folio 31), haciendo prueba de la producción y del mal estado de la acera ("corroborado"), inmediatez que es más que suf‌iciente como prueba, por ser lo normal que en estos supuestos los agentes intervinientes no presencien la caída.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que las manifestaciones relacionadas con la intervención tanto de la policía municipal y del Samur han sido valoradas en el Juzgado a quo, del modo establecido en el Fundamento de...

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