STSJ Cataluña 4303/2022, 18 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Julio 2022 |
Número de resolución | 4303/2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2021 - 8011253
AR
Recurso de Suplicación: 7337/2021
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 18 de julio de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4303/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por Sacramento frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 8 de octubre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 158/2021 y siendo recurridos FUNDACIÓ PRIVADA SALUT EMPORDÀ - HOSPITAL DE FIGUERES y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando las excepciones de falta de acción, caducidad e inadecuación de procedimiento; y desestimando el amparo solicitado por Sacramento contra la empresa FUNDACIÓ SALUT EMPORDÀ, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. La actora Sacramento, provista de DNI nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la empresa Fundació Salut Empordà, en el centro sociosanitario (CSS) Bernat Jaume, de atención a mayores y personas con demencias y curas paliativas, en virtud de contrato temporal a tiempo completo, después transformado indefinido, con antigüedad de 15-5-2007, teniendo reconocida la categoría profesional de ASTFPT-N.I, Grupo III, auxiliar de enfermería, percibiendo una retribución mensual de 1.329,06 eur, con inclusión de prorrata de pagas extras (no controvertido).
Las autoridades sanitarias difundieron entre los centros asistenciales la siguiente documentación, que se tiene por reproducida: (folios 745 a 809)
- Procedimiento de actuación frente a los casos de infección por el nuevo coronavirus Sars-Cov-2 de la Sub-direcció General de Vigilància i Resposta a emergèncias de Salut Pública (Generalitat de CatalunyaDepartament de Salut).
- Gestió de la infecció pel coronavirus Sars-Cov-2 en l'àmbit residencial. Plan sectorial (Departament de Salut).
- Estrategia de detección precoz, vigilancia y Covid-19 (Ministerio de Sanidad).
El día 9 de abril de 2020 la demandante se sometió a prueba PCR (muestra: aspirado nasofaríngeo) con resultado negativo (folios 14 y 15). El día 5 de agosto de 2020 se sometió a nueva prueba PCR (muestra: aspirado nasofaríngeo), también con resultado negativo ( folio 18).
La actora estuvo en situación de IT del 27-7-2020 al 10-9-2020 (folios 693 y 694), por un esquince en el pie según afirma en la demanda. Disfrutó de vacaciones del 16-9-2020 al 30-9-2020 ( calendario del folio 695).
En fecha 2-9-2020 desde la unidad de salud laboral de la FSE se envió, entre otros, al Sr. Jose Manuel, supervisor del CSS, correo electrónico. En dicho correo se expone que siguiendo las indicaciones del Departament, que recomienda hacer el cribado de los profesionales que trabajan en centros sociosanitarios y residenciales, ya que son las personas que interaccionan con mayor intensidad con los residentes y usuarios, a partir de la siguiente semana se harían PCRs a los profesionales del CSS en los siguientes supuestos: periódicamente cada 30 días, de retorno al trabajo si se ha estado fuera más de 3 semanas y al personal de nueva incorporación ( folios 696 a 700).
La Sra. Alicia, de la unidad de Salud Laboral, el día 29-9-2020 informó a RRHH que la auxiliar del CSS Sra. Sacramento tenía que incorporarse tras las vacaciones el día 5-10-2020. Puesta en contacto telefónico con ella para programar la PCR de cribado manifiesta que no la quiere hacer alegando varios motivos: que le hicieron mucho daño, que es una prueba muy agresiva, que no es fiable en el 50% de los casos, cuestiona los procedimientos (folio 702).
El día 5-10-2020 la Directora de RRHH entregó escrito a la demandante en la que, entre otras reflexiones, le participaba que la sumisión a prueba diagnóstica de Covid-19 se debe considerar como una acción de vigilancia de la salud para proteger al resto de sus compañeros y terceros y que no hacerla puede constituir un peligro para el resto de profesionales o para terceros ( art. 22 de la LPRL), mencionando también lo previsto en el Plan sectorial para la gestión de la infección por el coronavirus Sars Cov-2 en el ámbito residencial. Finalmente, con mención del art. 29 de la LPRL, se requería formalmente a la trabajadora para la realización de la prueba, indicándole que de persistir en su negativa se abriría proceso disciplinario (folios 703 y 703 vlto).
La trabajadora contestó la citada comunicación entregando a la empresa, en fecha 8-10-2020, escrito en la que hace constar lo siguiente:
" Ruego que se me informe detalladamente de cuál es la prueba que ustedes quieren llevar a cabo en mi caso, y en el caso de que se trate de un test rápido o prueba PCR, tengo la certeza de que la indicada prueba no tiene ninguna fiabilidad parar demostrar la existencia o no del Covid 19 en mi cuerpo.
No obstante, a efectos de evitar el riesgo de que ustedes me consideren "negacionista", les solicito que me remitan certificación expedida por las autoridades sanitarias competentes donde se me acredite por personal titulado que la prueba que ustedes quieren que me haga acreditará sin ninguna duda que existe o no existe el Covid 19 en mi cuerpo. Igualmente, a los efectos de evitar el riesgo de rotura de la barrera hematoencefálica o cuando menos su irritación, así como los problemas que me supone una prueba que no tiene ningún tipo de fiabilidad para conseguir lo que ustedes solicitan, les pido que me informen de todas las posibles vías que tengo a mi alcance para acreditarles que no tengo el Covid-19, ya que parece que ustedes creen que un diagnóstico médico no es garantía, lo cual me sorprende enormemente, sobre todo trabajando donde trabajo. Paralelamente, no tengo la más mínima intención de que la empresa tenga mis datos personales resultantes de la prueba, de forma que también por esta razón les solicito que me informen de qué condiciones son necesarias para que
los resultados de esta prueba sean aceptadas por la empresa en el caso de hacerla fuera de la misma ". ( folios 704 y 704 vlto)
En respuesta al escrito de la trabajadora, el mismo día 8-10-2020 la empresa puso a disposición de la misma la siguiente documentación: (folio 705)
-
Procedimiento de actuación frente a los casos de infección por el nuevo coronavirus Sars-Cov-2 de la Sub-direcció General de Vigilància i Resposta a emergèncias de Salut Pública (Generalitat de CatalunyaDepartament de Salut).
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Gestión de la infección por coronavirus Sars-Cov-2 en el ámbito residencial. Plan sectorial
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Estrategia de detección precoz, vigilancia y Covid-19 del Ministerio de Sanidad.
Al mismo tiempo se le citaba para la realización de la prueba PCR el 9-10-2020 en la sala de extracciones del laboratorio del Hospital de Figueres, con la posibilidad de acreditar la realización de prueba PCR en otro centro acreditado por las autoridades sanitarias.
El día 9-10-2020 la actora no compareció a la realización de la prueba. Entregó en la empresa un escrito alegando que la prueba PCR es una herramienta donde se expone al riesgo de rotura de la barrera hematoencefálica o su irritación. Sintió un fuerte dolor cuando se hizo la prueba el pasado mes de agosto ( folio 706)
Mediante carta de fecha 19-10-2020 la FSE entregó a la trabajadora carta de sanción por la comisión de falta calificable como grave, si bien la empresa decidió aplicarle corrección equiparable a falta menos grave, concretamente suspensión de empleo y sueldo de 10 días, a cumplir desde el 20 al 29 de octubre 2020, ambos incluidos. Requiriéndole de nuevo para la realización de la prueba PCR con una antelación de 72 horas para poder reincorporarse a su puesto de trabajo ( folios 706 vlto a 708).
Al tener conocimiento de la sanción impuesta, un miembro del comité de Empresa en el CSS contactó con la trabajadora vía WhatsApp, informándole que la negativa a realizar la prueba nuevamente se puede considerar incumplimiento de Ley, derivando en una falta grave que puede suponer el despido de la empresa. Se ponía a su disposición por si necesitaba hacer alguna consulta ( folio 31).
La demandante causó baja médica el 26-10-2020, con diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado, situación que se mantiene actualmente ( folio 33).
En fecha 6-11-2020 la actora se sometió al test Elecsys Anti-SARS-Cov-2 con resultado negativo (prueba serológica). Es un inmunoensayo para la detección cualitativa, en serum o plasma, de los anticuerpos frente al coronavirus 2 causante del síndrome respiratorio agudo grave. Este método utiliza una proteína recombinada que representa el antígeno de la nucleocápside del SARS-Cov-2 ( folio 32).
El 10-11-2020 la actora presentó papeleta de conciliación en reclamación de sanción, entendiendo que la...
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