SAP Córdoba 356/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2022
Número de resolución356/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 995/2021

Juzgado de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lucena

Autos: Juicio Verbal 425/2018

SENTENCIA NÚM. 356 /2022

Ilma. Sra. Magistrada

DOÑA.CRISTINA MIR RUZA

En la ciudad de Córdoba, a siete de abril de dos mil veintidós.

VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal la referida Ilma. Sra. Magistrada, en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 425/2018 seguidos por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Lucena, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000, representada por el Procurador de los Tribunales D.Julio Luís Otero López y bajo la dirección jurídica del Letrado D.Víctor Manuel Ramírez López, contra D. Pedro Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales D.Miguel Tubio Roldán, bajo la dirección jurídica del Letrado D.Francisco Jesús Navas Ruiz; contra la COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM, NUM001, representada por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Javier Córdoba Aguilar, bajo la dirección jurídica del Letrado D.Emilio Reyes Ávila, y contra la mercantil PROMOCIONES MORENO BUDIA E HIJOS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Cristina Jiménez Garrido y bajo la dirección jurídica del Letrado D.Francisco José Marín Ruiz, los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada el día 20.03.2020 por el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que, DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 representada por el Procurador Don Julio Otero López y asistida por el Letrado Don Víctor Ramírez López contra Don Pedro Enrique representado por el Procurador Don Miguel Tubío Roldán y asistido por el Letrado Don Francisco Navas, contra la entidad PROMOCIONES MORENO BUDIA E HIJOS, SL representada por la Procuradora Doña Cristina Jiménez Garrido y asistida por el Letrado Don Francisco Marín Ruiz y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚMERO NUM001, representada por el Procurador Don Francisco Javier Córdoba Aguilera y asistida por el Letrado Don Emilio Reyes Ávila, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de todos los pedimentos ejercitados en su contra.

Con expresa condena en costas de la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo, que se dan por reproducidos, interesando que se dicte nueva resolución revocando la ya dictada y se reconozca que en los presentes autos la acción no está prescrita, teniendo presente las interrupciones que se producen por el demandante en dicha institución, devolviendo los autos a Primera Instancia para que se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas. Para el caso de que no se estime lo anterior, la parte actora solicita la declaración de dudas de hecho o derecho en el presente caso, desestimando la condena en costas causadas a su instancia a cada una de las partes y, las comunes por mitad, declarando de of‌icio las costas de esta alzada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado dio traslado a la parte demandadas que presentaron escritos de oposición y de oposición e impugnación por parte de la representación procesal de "PROMOCIONES MORENO BUDIA E HIJOS S.L." cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, presentándose por la parte actora "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 ", escrito de oposición a la impugnación presentada y elevándose las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 22.6.2018 la Comunidad de Propietarios del edif‌icio sito en la DIRECCION000 Núm. NUM000

, Lucena, demanda por los trámites del juicio verbal a la Comunidad de Propietarios del edif‌icio sito en la CALLE000 Núm. NUM001, dueña de la obra, a la entidad PROMOCIONES MORENO BUDIA E HIJOS, S.L., promotra y constructora de dicha obra y a D. Pedro Enrique, arquitecto director de la misma, mediante el ejercicio de acción de responsabilidad por los daños ocasionados en el inmueble con ocasión de las obras efectuadas en un solar colindante, y solicita la condena solidaria al pago de 4.963'32 € a que asciende el presupuesto de reparación realizado por el perito Sr. Fructuoso, más intereses y costas.

La sentencia apelada, tras ubicar con acierto la acción ejercitada en la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC, desestima la demanda argumentando que la parte actora tenía todos los elementos para el ejercicio de la acción en el año 2016, tras el encargo del informe al Arquitecto D. Gervasio, y al no haber ejercitado la acción hasta el 3.7.2018, por lo que la acción está prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.968.2º CC.

Contra la referida sentencia se alza la actora que alega (1) que la acción no está prescrita y ello (i) porque la referida excepción sólo fue planteada por la Comunidad de Propietarios codemandada, no así el resto de demandados, y (ii) porque no se cumplen los requisitos al no tene en cuenta los hechos alegados ni la continua interrepción de la prescripción ni el que al tratarse de una Comunidad de Propietarios es precisa una organización y coordinación de varios comuneros, y (2) que procede la revocación de la condena en costas al presentar el caso de autos serias dudas de derecho y haber demostrado su buena fe al haber reclamado previamente a la vía judicial.

SEGUNDO

Se plantea, vía impugnación ad cautelam por la mercantil PROMOCIONES MORENO BUDIA, S.L., una serie de cuestiones en relación con la acción o acciones ejercitadas, con la congruencia o incongruencia de las acciones ejercitadas con la sentencia, y con la alteración de la causa petendi, que por razones obvias han de ser examinadas con carácter previo.

La demanda que da inicio al presente procedimiento se ejercita en base al artículo 1101 CC (acción de responsabilidad contractual) y al artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, y sin embargo la sentencia apelada, como hemos adelantado, sitúa el debate en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.

La responsabilidad puede def‌inirse como la obligación generada con la f‌inalidad de resarcir las consecuencias lesivas para los derechos o intereses de otra persona derivadas de la actuación propia o ajena, bien se deriven aquellas del incumplimiento de contratos, o bien de daños producidos por simple culpa o negligencia. El artículo 1089 CC establece que " las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia" .

Por lo demás, es conocida la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual, concretándose sus diferencias, fundamentalmente, en su distinto origen.

La responsabilidad contractual hace referencia a la vulneración de algo exigido mediante un contrato. A este respecto, el artículo 1101 del CC entiende que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los

que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. Es preciso mencionar a este respecto la STS de 24 de abril de 2009, que entiende que se genera responsabilidad contractual cuando el daño se produce a través de un contrato.

En la responsabilidad extracontractual se presupone la generación de un daño, independientemente de cualquier relación jurídica preexistente entre las partes. En este aspecto incide el artículo 1902 del CC, cuando establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Si bien ambas se encuentran reguladas en el Código Civil, su regulación se encuentra en distintos títulos del Código. Ante esto, la responsabilidad contractual, como hemos indicado, tiene su anclaje regulatorio en los artículos 1.101 y siguientes del C.C., mientras que la responsabilidad extracontractual se recoge en los artículos 1.902 y siguientes del Código, así como en las leyes especiales existentes en la materia.

Para una adecuada diferenciación entre la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, cabe recordar lo señalado en la STS, nº 1135/2008 de 22 de diciembre de 2008 a este respecto: " la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manif‌iesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo, el daño ha de resultar del incumplimiento o def‌iciente cumplimiento de la reglamentación contractual ." Según la STS de 24 de julio de 1969: " hay responsabilidad contractual si se cumple un doble requisito: que entre las partes exista un contrato o una relación contractual y que los daños sean debidos a incumplimiento o cumplimiento defectuoso de lo que es estrictamente materia del contrato. En cambio la responsabilidad es extracontractual cuando con total independencia de obligaciones de cualquier otro tipo que existan entre las partes, el daño se produce por violación de deberes generales de conducta dimanante o, de la regla general alterum non laedere ." Si bien,...

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