SAP Granada 378/2022, 30 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución378/2022
Fecha30 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 838/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 4,596/2018

PONENTE SR. MUÑOZ PÉREZ.- S E N T E N C I A Nº 378

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ

Granada a 30 de Mayo de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 838/2021 en los autos de Juicio Ordinario nº 4.596/2018, del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Romulo, representados por el Sr. Evangelista Izquierdo y defendidos por el Sr. Martinez Asensio;contra BANCO SANTANDER S.A, representado por la Srª.Ceres Hidalgo y defendido el Sr.Lopez Cecilia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Febrero de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. José Romulo contra Banco Santander S.A. debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés aplicable que prevé que el interés variable no podrá ser inferior al 3% así como la nulidad de la cláusula de imposición de todos los gastos a la parte prestataria en los términos indicados en esta resolución, condenando a la demandada a devolver a

D. Romulo la cantidad de cinco mil setecientos ochenta y cuatro euros con cuarenta y dos céntimos de euro

(5.784,42 €), abonada de más indebidamente, por aplicación de la citada cláusula suelo, y a la devolución de los gastos hipotecarios de formalización e inscripción del préstamo, por la cantidad de setecientos noventa y siete euros con ochenta y tres céntimos de euro (797,83€) más en ambos casos los intereses legales mencionados en el fundamento de derecho quinto, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17 de Junio de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 25 de Junio de 2021 se señaló para votación y fallo el día 3 de Marzo de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Raul Hugo Muñoz Pérez-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso.

Es objeto de recurso la Sentencia núm. 447/2021, de 22 de febrero, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Granada que estimó la demanda formulada por D. Carlos Ramón contra CAJA RURAL que declaró la nulidad de las cláusulas suelo y gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario objeto de autos, y, condenó a la entidad demandada a devolver al actor las sumas abonadas de más como consecuencia de la aplicación de las citadas cláusulas con imposición de costas a la demandadada.

La apelante, BANCO POPULAR, se alza en apelación contra la citada sentencia, recurso que basa en síntesis, en la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, el error en la valoración de la prueba, así como en la improcedencia de la condena en costas de dicha parte.

El apelado, D. Romulo, se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Sobre la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia como motivo de apelación.

Debe iniciarse el análisis del presente recurso aclarando que no pueden mezclarse en un mismo motivo la denuncia de incongruencia ( art. 218.1 de la LEC) y la de la falta de motivación de la sentencia ( art. 218.2 de la LEC) como si fueran un único concepto o de conceptos intercambiables se tratara. Muy al contrario una sentencia puede no estar motivada y ser congruente o puede estar motivada y no ser congruente. En el primer caso, además, se impone como presupuesto para apelar la previa solicitud de la aclaración o del complemento de la sentencia ( arts. 214 y 215 de la LEC) (por todas las SSTS de 28 de junio y 20 de octubre de 2010, de 29 de noviembre de 2011 y de 28 de febrero de 2013).

Lo que realmente denuncia la apelante en su recurso es la falta de motivación de la sentencia por no explicitarse en ella las razones por los que la Juzgadora optó por la suma propuesta en la pericial de la actora en lugar de optar por la propuesta en el informe de la entidad bancaria.

Sobre las diferencias entre la incongruencia y la falta de motivación también se ha pronunciado la SAP de Málaga de 14 de enero de 2022 (rec. 872/2019, FJ 2):

"SEGUNDO.- Con carácter previo ha de indicarse el error en el que incurre la recurrente, entre otros, al incluir el defecto de falta de motivación de la sentencia en el de incongruencia por responder la necesidad de motivación y de congruencia a f‌inalidades distintas viniendo regulados ambos requisitos por separado respectivamente en los apartados segundo y primero del artículo 218 LEC, de tal forma que una sentencia puede estar no motivada y ser congruente de la misma forma que es perfectamente compatible que pueda ser incongruente pero motivada.

Aclarado esto, según establece el citado artículo 218.2, las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, habiendo puesto de relieve una reiterada doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca...

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