SAN, 6 de Julio de 2022
Ponente | SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2022:3781 |
Número de Recurso | 479/2020 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso: 0000479 / 2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 03192/2020
Demandante: D. Demetrio
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a seis de julio de dos mil veintidós.
Vistos lo s autos del recurso contencioso administrativo núm. 479/2020 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales D. Fernando Eseban Cid en nombre y representación de DON Demetrio, contra la resolución de fecha 9 de enero de 2020 dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior (Orden INT 3162/2009), por la que se deniega a Don Demetrio, nacional de Costa de Marfil, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.
.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2020 contra la resolución antes mencionada, y previo el nombramiento
de Abogado y Procurador del turno de oficio fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 13 de octubre de 2020, y con reclamación del expediente administrativo.
Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 22 de enero de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:
(que, teniendo por presentado este escrito, y los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo; y por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo, la Protección subsidiaria o por motivos humanitarios a Don Demetrio, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.
La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
Fijada la cuantía del procedimiento, y admitida la prueba propuesta, tras declarar conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.
En el presente proceso se impugna la resolución de fecha 9 de enero de 2020 dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior (Orden INT 3162/2009), por la que se deniega a Don Demetrio, nacional de Costa de Marfil, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Se considera en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra la solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado. Y, de la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la citada Ley 12/2009.
Se razona en la citada resolución, junto lo expresado en el fundamento precedente y partiéndose de las fuentes informativas de que se dispone, lo siguiente:
"SEGUNDO.- En Costa de Marfil las religiones dominantes son el cristianismo, entre el 35-40% de la población, (que abarca tanto al catolicismo como a las distintas confesiones protestantes tradicionales y evangélicas lideradas por grupos norteamericanos), el islamismo, entre el 30-35% de la población, tradicionalmente muy tolerante (la presencia de los fulani en el país es muy marginal. ... El Estado marfileño es aconfesional. Existe el llamado Foro de las Confesiones Religiosas de Costa de Marfil, instrumento eficaz de diálogo entre las distintas confesiones religiosas marfileñas.
El conflicto marfileño acontecido entre 2002 y 2011 ha tenido un origen político y aunque ha agudizado tensiones étnicas latentes, dicho conflicto no ha devenido en un conflicto étnico. Sí es cierto que algunos grupos étnicos estaban muy vinculados al régimen de Gabgbo, caso de los bété y los guéré y que los dioula musulmanes procedentes del norte del país han sido calificados como seguidores de los rebeldes de las Forces Nouvelles. Sin embargo, el conflicto marfileño no generó ni agudizó gravemente tensiones religiosas, clara expresión del fondo de tolerancia religiosa que tradicionalmente existió en el país.
No se conocen conflictos religiosos en la historia reciente del país y su clima religioso se basa en la tolerancia.
Por tanto, el conflicto del interesado su propia familia no debe ser vinculado a un conflicto religioso o interétnico amplio entre diferentes comunidades marfileñas, sino al contexto, esencialmente privado, de una familia muy intolerante y violenta .
Por ello, debe ser el Estado marfileño el competente para conocer el caso alegado por el interesado y proceder a la adopción de las medidas de protección que sus autoridades estimen pertinentes."
Se ejercita en el actual proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que se postula, junto a la declaración de nulidad de la resolución recurrida, que se reconozca el derecho de la demandante a obtener el derecho de asilo; en su caso, la protección subsidiaria; o, subsidiariamente, se le conceda la autorización de estancia por razones humanitarias.
En la demanda rectora se comienza describiendo el iter del procedimiento administrativo, recogiéndose un relato de hechos referido a la persecución sufrida por el actor en su país de origen por motivos religiosos, el cual en buena parte coincide con esgrimido en la solicitud de asilo, y haciéndose asimismo referencia a los motivos de la denegación recogidos en la resolución impugnada, los cuales se trata de combatir.
En pro de las pretensiones deducidas, se considera que concurren todos los requisitos legales para reconocer a la actora el derecho de asilo. Se señala al respecto que la argumentación utilizada y la información recabada por la Administración o es anticuada o no se corresponde con la realidad del recurrente. Por el contrario, el relato que éste expuso en su solicitud " acredita una razonable probabilidad a modo de indicio de que... puede sufrir persecución en su país, por sus creencias religiosas, por parte de la Comunidad musulmana, que tiene en el tío... (el cual ejerció como padre al faltarle los...
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