SAP Córdoba 349/2022, 6 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 349/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil) |
Fecha | 06 Abril 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1400241120201000101
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1708/2021
Negociado: TR
Autos de: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 92/2020
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante: Rosario
Procurador: INMACULADA SANCHEZ LOZANO
Abogado: MARIA DOLORES CHAMORRO RUFIAN
Apelado: David
Procurador: MARIA DEL CARMEN ROLDAN GARCIA
Abogado: ASCENSION MARTINEZ DE LA HABA
SENTENCIA Nº 349/2022
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a 6 de abril de 2022
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 1708/2021, interpuesto contra la sentencia de 17 de junio de 2021, dictada en el procedimiento de guarda y custodia de hijos menores, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aguilar de la Frontera, a instancia de D. David, representado por la Procuradora SRA. ROLDÁN GARCÍA y asistido de la Letrada SRA. MARTÍNEZ DE LA HABA, contra Dª Rosario, representada por la Procuradora SRA. SÁNCHEZ LOZANO y asistida de la Letrada SRA. COBOS BERLANGA, con intervención del Ministerio Fiscal, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Rosario y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
El 17 de junio de 2021 se dictó sentencia en el procedimiento de guarda y custodia de hijos menores, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aguilar de la Frontera, cuya parte dispositiva establece:
"Que ESTIMANDO la demanda de guarda y custodia y alimentos formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Roldán García, en nombre y representación de D. David, frente a DOÑA Rosario representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Sánchez Lozano, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:
1)Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor al padre Sr. David, siendo la patria potestad compartida para ambos progenitores.
2) En cuanto al régimen de visitas se fijará de la siguiente forma: Durante la semana, la madre podrá estar en compañía de su hija dos tardes a la semana, martes y jueves, desde la salida del colegio a las 14.00 horas hasta las 19,30 horas durante el periodo escolar, durante las vacaciones escolares, el horario será hasta las 21.30 horas. Dos fines de semana al mes que serán disfrutados de forma alternativa, desde la salida del colegio el viernes a las 14.00 horas hasta las 19,30 horas del domingo durante el periodo escolar durante las vacaciones escolares, el horario será hasta las 21.30 horas.
Por lo que respecta a los periodos vacacionales, se suspenderá la alternancia de la medida de guarda y custodia, siendo distribuidos entre ambos progenitores de la siguiente manera:
Las vacaciones de Navidad comprenderán desde el primer día de las vacaciones escolares hasta el día anterior al comienzo de las clases. Se dividirán en dos mitades, la primera desde el primer día de las vacaciones escolares a las 11.00 horas hasta el 30 de diciembre a las 19,00 horas y la segunda desde este día y hora al inmediatamente anterior al inicio de las clases a las 19,00 horas.
Las vacaciones de Semana Santa comprenderán desde el viernes de dolores hasta el domingo de resurrección. Se entenderán divididas en dos mitades, la primera desde las 17,00 horas del viernes de dolores hasta las 17,00 horas del miércoles santo y la segunda desde dicho día y hora hasta las 19,00 horas del domingo de resurrección.
Las vacaciones de Verano comprenderán desde el primer día de vacaciones escolares hasta el día inmediatamente anterior al inicio de las clases y se dividirán en dos periodos: un primer periodo que comprende desde las 11,00 horas del primer día de vacaciones hasta las 11,00 horas del día 16 de julio y desde las 11,00 horas del día 1 de agosto hasta las 11,00 horas del día 16 de agosto. Un segundo periodo que comprende desde las 11,00 horas del día 16 de julio a las 11,00 horas del día 1 de agosto y desde las 11,00 horas del día 16 de agosto al día inmediatamente anterior al inicio de las clases a las 20.00 horas. La distribución de los periodos en que resultan divididas las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano se realizará de la siguiente manera: durante los años pares, corresponderá a la madre la primera mitad y al padre la segunda: durante los años impares será a la inversa.
3) Se fija a cargo del Sr. Rosario la obligación de abonar en concepto de pensión de alimentos de 150 euros en favor de Amalia y deberá ingresar al Sr. David . Dicha pensión deberá ser ingresada en la cuenta que su mandante designe en el momento oportuno, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y se actualizará anualmente conforme al I.P.C.
4) Se fija que los progenitores vendrán obligados a abonar el 50% de los gastos extraordinarios que puedan surgir en relación a la menor hija, siempre que los mismos obedezcan a una necesidad perentoria e inaplazable o sean consensuados previamente a su adopción . El resto de los gastos extraordinarios, cualesquiera que éstos sean, entendiéndose los mismos como aquellos que resulten necesarios, o al menos convenientes para el interés o beneficio de la hija, imprevisibles y no periódicos, no habituales u ordinarios ni permanentesque excedan de los estrictamente alimenticios cubiertos por el importe de la pensión de alimentos, serán abonados por mitad entre ambos progenitores, siempre que haya acuerdo en su realización. Previa consulta del progenitor que proyecto realizar el gasto al otro progenitor, salvo en caso de urgencia. De no hacerlo, decidirá la autoridad judicial a petición de cualquiera de los padres.
No procede la imposición de costas."
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Rosario en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria y al Ministerio Fiscal por el término legal, presentando ambos escrito de oposición, tras lo cual
se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. En segunda instancia, se alegaron hechos nuevos y se admitió parcialmente la prueba propuesta en relación a los mismos, celebrándose vista el 4 de abril de 2021.
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 17 de junio de 2021, dictada en el procedimiento de guarda y custodia de hijos menores, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aguilar de la Frontera. En esencia, dicha resolución atribuye la guarda y custodia de la hija menor ( Amalia, nacida el NUM000 de 2018) a D. David, con un régimen de visitas a favor de Dª Rosario y una pensión de alimentos a cargo de ésta por importe de 150 euros mensuales, contribuyendo los progenitores por mitad a los gastos extraordinarios. Dª Rosario la recurre, pretendiendo la atribución a ella de la guarda y custodia de la menor. Subsidiariamente, y para el caso de que se mantenga la guarda paterna, interesa que los desplazamientos de la menor para el cumplimiento del régimen de visitas sean sufragados por ambos progenitores y que no se le imponga pensión de alimentos alguna.
GUARDA Y CUSTODIA DE LA MENOR.
Dª Rosario pretende que se le atribuya a ella la guarda, aduciendo que los progenitores pactaron en medidas provisionales dicha atribución, sin que hayan variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para llegar a dicho acuerdo; que D. David carece de apoyo familiar para el cuidado de Amalia ; que supone un riesgo para la integridad de la menor; que ella no ha incumplido el régimen de visitas pactado; y que el informe emitido por el equipo psicosocial carece de una falta absoluta de objetividad.
Ninguna de estas razones justifican la estimación del recurso.
En primer lugar, el hecho de que en el seno de unas medidas provisionales ( art. 773 LEC) se haya adoptado, incluso de mutuo acuerdo, un determinado régimen de guarda no implica que para cambiar el mismo en la sentencia que pone fin al procedimiento previsto en el art. 770 LEC se tenga que producir una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la resolución de las medidas provisionales, como si se tratara de un procedimiento de modificación de medidas. En este sentido, el art. 775 LEC, que regula el procedimiento de modificación de medidas, se refiere a "medidas definitivas". Además, las medidas que se adoptan en el procedimiento previsto en el art. 773 LEC tienen un carácter puramente provisional, hasta el dictado de la sentencia que pone fin al procedimiento previsto en el art. 770 LEC. Ese carácter provisional y no vinculante está expresamente reconocido en el art. 773.1 LEC, que dispone que "también podrán ambos cónyuges someter a la aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes ni para la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas".
En segundo lugar, se alega en el recurso que D. David carece de apoyo familiar necesario en su lugar de residencia. D. David convive con su actual pareja y la hija de ésta, de 14 años, en DIRECCION001, sin disponer en esta localidad de más apoyos, a lo que hay que habría que unir que Amalia está escolarizada en DIRECCION000 y que D. David trabaja en dicha localidad en horario de 8 a 1330 de lunes a...
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