STSJ Comunidad de Madrid 647/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución647/2022
Fecha29 Junio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0037561

Procedimiento Recurso de Suplicación 314/2022

M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Procedimiento Ordinario 804/2019

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 647/2022

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 314/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CHRISTIAN HUGO DEL VECCHIO CORTIÑAS en nombre y representación de D./Dña. Adolf‌ina, contra la sentencia de fecha 23/12/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 804/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Adolf‌ina frente a FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y EDIFICACIONES TIFAN

SL en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada EDIFICACIONES TIFAN, S.L. con una antigüedad desde el 01-03-18, con la categoría profesional de LIMPIADORA. El centro de trabajo se encontraba en la C/ Copenhague nº 12 de la localidad madrileña de Las Rozas, con una jornada de 40 horas de lunes a domingo, según f‌igura en el contrato obrante en autos. El contrato suscrito era de 1 de marzo de 2018 a 31 de mayo de 2018. El salario bruto era de 1.217,53 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La demandante fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital Universitario "LA Paz" el día 18 de abril de 2018, permaneciendo en el citado servicio desde las 10.04 a las 13.00 horas del citado día. El diagnóstico fue "Fractura de radio distal intraarticular". En la historia se ref‌lejó: "Mujer de 57 años que ref‌iere traumatismo indirecto en muñeca derecha de un día de evolución. El paciente ref‌iere dolor e impotencia funcional". Atendida en su centro de salud, el 25 de abril de 2018, por el médico de cabecera, se hizo constar "La paciente ref‌iere que el traumatismo fue durante el trabajo, pero no tiene el justif‌icante de la empresa. Además, según ref‌iere, le han rescindido el contrato laboral en la empresa de limpieza mañana cita en INEM. Sugiero que contacte con su empresa y su mutua de accidentes laborales antes de tramitar la IT".

TERCERO

Con fecha 23 de abril de 2018, la demandante fue despedida, con fecha de efectos 30 de abril, reconociendo la demandada una indemnización de 33 días por año de servicio. Asimismo, se abonó el saldo y f‌iniquito.

CUARTO

Con fecha 7 de junio de 2018, la demandante no f‌iguraba como benef‌iciaria de ninguna prestación de desempleo.

En fecha 6 de junio de 2018, no f‌iguraba como titular de ninguna pensión pública en el INSS. La demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 34% con fecha de efectos 23 de enero de 2018, con carácter permanente.

QUINTO

La demandante suscribió un contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, con la mercantil ILUNION CEE LIMP Y MA SA, en fecha a tiempo parcial, para prestar servicios como limpiadora (folios 29 y 30 del expediente).

SEXTO

Según el informe médico forense obrante en autos, la demandante sufrió 3 días de ingreso hospitalario (entre el 26 de abril de 2018 al 28 de abril de 2018), días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida grave; 100 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderada; secuelas por material de osteosíntesis en muñeca derecha: 3p; Perjuicio estético: grado ligero: 1p; limitación en la movilidad de la muñeca: f‌lexión palmar 60º; extensión 80º 0p.

SEPTIMO

La demandante recibía pedidos de compras por internet, en la C/ del Roble nº 4 de Pozuelo de Alarcón, Madrid.

OCTAVO

La empresa demandada fue citada en la Inspección de trabajo el día 11 de marzo de 2019, en relación con el accidente de trabajo de la demandante de fecha 17 de abril de 2018, según f‌igura en la citación obrante en autos.

NOVENO

La empresa tenía una póliza de seguro de responsabilidad civil con ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, desde el 1 de marzo de 2018 al 1 de marzo de 2019.

DECIMO

Se presentó papeleta ante el SMAC el 7 de junio de 2019, celebrándose acto de conciliación sin avenencia"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Adolf‌ina contra EDIFICACIONES TIFAN SL y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, debo absolver a los demandados de las peticiones deducidas en su contra en el escrito de demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Adolf‌ina, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08/06/2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble f‌inalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se oponen la aseguradora ALLIANZ y la empresa demandada en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en el primer motivo la recurrente solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas por las partes, se ha de signif‌icar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específ‌icas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modif‌icación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado la representación de la actora solicita en este motivo en primer lugar que se modif‌ique el Hecho Probado Primero en los términos que indica a f‌in de que conste que en realidad prestaba sus servicios como empleada de hogar interna para el administrador de la empresa demandada. Sin embargo, no es posible ignorar que los documentos a que hace referencia la recurrente han sido ya valorados por el juzgador, que ha tenido en cuenta, además de la documental, la prueba de interrogatorio, según recoge expresamente el Fundamento de Derecho Primero, sin que quepa apreciar error alguno susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, ni la realidad del extremo que...

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