SAN, 6 de Julio de 2022
Ponente | MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2022:3517 |
Número de Recurso | 28/2022 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0000028 / 2022
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00085/2022
Apelante: MINISTERIO DEL INTERIOR
Apelado: COMPROMISO POR GALICIA (CXG)
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a seis de julio de dos mil veintidós.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 28/2022, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 27 de diciembre de 2021 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, en el procedimiento abreviado 14/2021.
Ha sido parte apelada el partido político COMPROMISO POR GALICIA (CXG) representado por la procuradora de los tribunales Dª. María Del Carmen Hurtado De Mendoza Lodares, bajo la dirección letrada de D. Jesús Oroza Alonso.
El Ministerio Fiscal ha intervenido como parte procesal
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.
Mediante demanda formulada por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Ministerio del Interior, se instó el procedimiento para la declaración judicial de extinción del partido político COMPROMISO POR GALICIA (CXG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 127 quinquies de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
El recurso fue turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, que lo admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado. Concluyó por sentencia número 128/2021, de 27 de diciembre, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « FALLO: DESESTIMAR el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Ilmo. Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO DEL INTERIOR, Dirección General de Política Interior, contra el Partido Político COMPROMISO POR GALICIA. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de este recurso. »
No tificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó, y al Ministerio Fiscal, que emitió dictamen desfavorable a la estimación del recurso.
Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con los escritos de apelación y oposición y el dictamen del Ministerio Fiscal, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para votación y fallo del mismo el 5 de julio de 2022, en el que así ha tenido lugar.
El recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, que ha acordado la desestimación de la demanda presentada por la Abogacía del Estado para la extinción del partido político COMPROMISO POR GALICIA.
Como antecedentes, la Directora General de Política Interior, al amparo del artículo 12 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, solicitó al Abogado del Estado la interposición de demanda de declaración de extinción judicial del citado partido al correspondiente Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo por darse la situación de « No haber adaptado sus estatutos a las leyes que resulten de aplicación en los plazos que éstas prevean en cada caso».
La sentencia, tras hacer referencia al Preámbulo y a la Disposición Transitoria Primera , apartado primero y segundo de la LO 3/2015, de control de la actividad económica financiera de los partidos políticos, estima que en « el Certificado de la Directora General de Política Interior de 11 de enero de 2021, a la vez que solicita a la Abogacía del Estado la interposición de la demanda de declaración de extinción judicial del citado partido, se pone de manifiesto que la última comunicación efectuada al Registro es de 17 de junio de 2020, en la que
D. Ernesto presenta el acta del III Congreso, celebrado el 21 de septiembre de 2019, en donde eligió un nuevo secretario General y se aprobó una modificación de estatutos, y que ha sido remitida sin ser elevada a público ante notario » por lo que, dado que lo que se pretende con la declaración judicial de extinción de un partido político es la depuración del registro de partidos, en el que figuran inscritos varios miles, en una gran mayoría inactivos, no es el caso de COMPROMISO POR GALICIA, y « con independencia de las subsanaciones que procedan en el expediente administrativo (elevación a público del documento de modificación de los estatutos, por ejemplo) y de la declaración por la Administración de si las modificaciones se adaptan al nuevo contenido mínimo previsto en la Ley Orgánica de Partidos Políticos, debe prevalecer la protección de la libertad de asociación, y de los partidos políticos que no son sino una forma particular de asociación o asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones . » (fundamento de derecho cuarto).
En el recurso de apelación se alega que la sentencia parte de una interpretación restrictiva del artículo 12 bis de la citada Ley Orgánica 6/2002 basada en su exposición de motivos, que no puede contravenir la dicción literal de la norma. El artículo 12 bis, es claro: procederá la extinción del partido cuando este no haya adaptado sus estatutos a las leyes que resulten de aplicación en los plazos que éstas prevean en cada caso. Y en el caso de autos, el plazo de adaptación legal finalizó el 1 de abril de 2018, el partido fue requerido de forma sucesiva, y si bien comunica cierta modificación (no elevada a público) el 17 de junio de 2020, es incuestionable que, con posterioridad a dicha fecha, se solicitó la acreditación, mediante su elevación a pública, de las modificaciones estatutarias acordadas (26 de junio y 26 de agosto de 2020). Posteriormente, fue también dirigido un nuevo y último requerimiento el 24 de septiembre de 2020. El partido político ha tenido sucesivas ocasiones de adecuarse a la Ley, pero no lo ha hecho. El derecho de asociación no queda cuestionado ni limitado como consecuencia de la pretensión articulada por la parte demandante, que se limita, simple y llanamente, a dar cumplimiento a disposiciones legales.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación y considera que debe ser desestimado. Con referencia a las sentencias de esta Sección dictadas en los recursos 85/2021 y 88/2021 concluye que la cuestión finalmente controvertida por la que se declara la extinción del partido político demandado (no haber cumplido el requisito formal de protocolizar ante notario las modificaciones estatutarias realizadas), excede de lo que es el objeto procesal del procedimiento especial de extinción del artículo 12 bis LOPP, habida cuenta que: Se trata de un partido político activo que ha modificado y tratado adaptar sus estatutos a los contenidos mínimos y necesarios exigidos por los art. 7 y 8 LOPP, que el procedimiento adecuado, para, en su caso, valorar y acordar la disolución judicial, por posible vulneración de la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento democrático, es el previsto en el artículo 10 y ss. LOPP, conforme a los presupuestos y trámites procesales previstos en el mismo, por último, se considera que, conforme al principio constitucional de interpretación del ordenamiento jurídico, en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales, la efectividad del derecho de asociación (y en especial de partidos políticos), debe prevalecer sobre la decisión administrativa extintiva por meros defectos formales; que por lo demás resultan subsanables.
El demandado apelado se opone a la apelación alegando que la voluntad de COMPROMISO POR GALICIA, que ya está preparando su presencia en las próximas elecciones, es la de mantenerse en activo y en funcionamiento, estando a la espera de recibir el requerimiento de subsanación que corresponda, que deberá efectuarse en los legales representantes del partido, una vez detectados los errores de notificación puestos de manifiesto en el expediente administrativo Por tanto, pese a denunciarse en el recurso una interpretación restrictiva del art. 12 bis de la LO 6/2002 en base a la Exposición de Motivos de la ley, pretendiéndose una aplicación literal de la norma, lo cierto es que los hechos probados acreditados en el expediente ponen de manifiesto errores de tramitación en el procedimiento administrativo en lo referido a los actos de comunicación que impiden tener...
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