SAP A Coruña 250/2022, 8 de Junio de 2022

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIECLI:ES:APC:2022:1682
Número de Recurso44/2021
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución250/2022
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00250/2022- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: AL

Modelo: N85850

N.I.G.: 15030 43 2 2019 0011039

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000044 /2021

Delito: UTILIZACION MENORES O DISCAPAZ FINES PORNOGRAF

Denunciante/querellante: Lucía, Magdalena

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

Contra: Clemente

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR CARNOTA GARCIA

Abogado/a: D/Dª ANGEL ALFREDO ARRIEN PAREDES

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA-CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO

DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ-ponente

En A Coruña, a 8 de junio de 2022.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa N.º 44/2021, instruido por el Juzgado de Instrucción N.º 4, de DIRECCION000, por un delito de utilización de menores y agresión sexual a menores de 16 años, contra Clemente, también con la identidad de los Paises Bajos Andrés con D.N.I. Nº NUM000

, nacido en Rotterdam, en NUM001 /1994, hijo de Aquilino y de Rafaela, vecino de C/ DIRECCION001 nº NUM002, DIRECCION002 - Navarra, representado en esta causa por la Procuradora Sra. María Pilar Carnota García; siendo perjudicada Dª Lucía y como represéntate legal Dª Magdalena, así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.

Siendo Ponente en esta causa MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron por auto de fecha 22 de junio de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción N.º 4 de DIRECCION000, siendo declarado procesado Clemente en auto de la misma fecha, y declarado concluso el sumario por auto de 30 de julio de 2021; elevándose lo actuado a la Audiencia Provincial, fue turnado a esta Sección, y habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las leyes procesales, se señaló para la celebración del juicio oral el pasado 19 de mayo de 2022, en que se celebró con la asistencia de las partes y del procesado, habiéndose practicado en los mismos las pruebas propuestas, con el resultado que f‌igura en la grabación realizada.

SEGUNDO

2.1.- El Ministerio Fiscal, formuló escrito de conclusiones provisionales, en los siguientes términos:

En la segunda (calif‌icación legal), considero los hechos referidos en la conclusión primera como constitutivos de un delito de captación y utilización de un menor de 16 años para elaborar pornografía infantil del art. 189.1

  1. y 2.a) del Código Penal, en concurso de leyes ( art. 8.3 del Código penal, criterio de absorción) con un delito de abuso sexual sobre menores de 16 años (child grooming) previsto y penado en el artículo 183 ter 2 del Código Penal; y de un delito continuado de agresión sexual sobre menores de 16 años del artículo 183.1.2 del Código Penal (compelió a un menor de 16 años a realizar sobre sí mismo actos de naturaleza sexual).

En la tercera (participación del procesado), consideró responsable de las anteriores infracciones al procesado en concepto de autor ( art. 28 del Código Penal).

En la cuarta (circunstancias modif‌icativas), sin apreciar hechos que fueren constitutivos de circunstancias atenuantes o agravantes o eximentes de la responsabilidad criminal.

En la quinta, propuso la imposición de las siguientes penas:

· Por el delito de captación y utilización de un menor de 16 años para elaborar pornografía infantil del artículo 189.1 a), 6 años de prisión; con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento por el tiempo de 4 años ( art. 192.3); al amparo de lo dispuesto en los artículos

57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Lucía (con el contenido de que no puede acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio y a cualquier otro lugar frecuentado por ella) y prohibición de establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un periodo de 10 años; y al amparo del artículo 192.3 del Código Penal inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de 11 años. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1, 7 años de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad.

· Por el delito continuado de agresión sexual sobre menores de 16 años del artículo 183.1.2 del Código Penal (compelió a un menor de 16 años a realizar sobre sí mismo actos de naturaleza sexual), 8 años de prisión; con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento por el tiempo de 5 años ( art. 192.3); al amparo de lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Lucía (con el contenido de que no puede acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio y a cualquier otro lugar frecuentado por ella) y prohibición de establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un periodo de 10 años; y al amparo del artículo 192.3 del Código Penal inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de 13 años. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1, 8 años de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad.

· Con expresa previsión de que se abonará el tiempo que estuvo preventivamente privado de libertad. Y que, asimismo, en vista de la condición impuesta en la orden europea de detención y entrega, que las penas privativas de libertad, una vez que recaiga sentencia f‌irme, las deberá cumplir en su país de origen.

Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que deberán ser abonadas por el acusado ( art. 123 del Código Penal).

En la séptima (responsabilidad civil), solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizara a Lucía, en la persona de sus representantes legales (con previsión de que deberán ingresar dicha suma en una cuenta bancaria titularidad de la menor de cuyo saldo no podrá disponer hasta que alcance la mayoría de edad) en la suma de 6.000 euros por los daños morales que le ocasionó con su ilícita acción, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de incurrir en mora.

Asimismo, al amparo de lo dispuesto en el art. 112 del Código Penal, con la f‌inalidad de reparar el daño causado y evitar su prolongación en el tiempo, que el acusado deberá proceder, bien por sí mismo o, en caso contrario, a su costa, a la eliminación/borrado seguro (que imposibilite su recuperación) de los archivos de video/imagen de contenido sexual obtenidos mediante su ilícita acción en los que aparezca la menor Lucía, f‌ijados o almacenados en cualquier tipo de soporte de información (físico o virtual), aunque los mismos se hallen bajo el dominio de un tercero, en cuyo caso deberá de requerírsele para su eliminación en los mismos términos antes indicados.

TERCERO

En el acto del juicio oral, tras practicarse la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas.

En igual trámite la defensa del procesado, elevando a def‌initivas sus conclusiones provisionales solicitó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente, solicitó la aplicación de los arts. 189.1.a) y 182.1 y 189.1.a) del Código Penal, con las circunstancias atenuantes del art. 21.5º y 21.7º en relación con los arts. 21.1 y 21.2 del Código Penal, en relación a la drogadicción.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Como tales expresamente se declaran:

Clemente, con DNI número NUM000, nacido en Rotterdam el NUM001 de 1994 (también con la identidad de los Países Bajos Andrés, con NUM003 ), privado de libertad por esta causa desde el 4 de enero de 2021 (emitida una orden europea de detención y entrega, fue detenido en Holanda y entregado a España, acordándose en nuestro país la medida cautelar de prisión comunicada y sin f‌ianza por Auto del Juzgado de Instrucción Nº 23 de Madrid de 6 de mayo de 2021), usuario de la cuenta de Instagram " DIRECCION003 " y de las líneas telefónicas con los números + NUM004 y + NUM005, contactó a principios de septiembre de 2019, primero a través de Instagram y luego utilizando la aplicación WhatsApp, con Lucía (nacida el NUM006 de 2005 y por tanto de 14 años de edad en el momento de los hechos), usuaria del número de teléfono NUM007

, con domicilio en DIRECCION004 NUM008, partido judicial de DIRECCION000, y con intención de obtener algún tipo de gratif‌icación sexual, entre principios del mes de septiembre de 2019 y el 18 del mismo mes, tras ganarse su conf‌ianza, consiguió que la menor a través de la aplicación WhatsApp le enviara fotografías y videos de contenido sexual que ella misma realizó con su teléfono móvil.

En los archivos visuales enviados por Lucía, por su cara y su constitución física se aprecia claramente que es una niña, por lo que Clemente...

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