SAP Madrid 300/2022, 16 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2022
Fecha16 Junio 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.131.00.2-2021/0000451

Recurso de Apelación 151/2022 -4

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 85/2021

APELANTE: VICAMPO, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION WANGÜEMERT GARCIA

APELADO: PCR EUROPE SL

PROCURADOR D./Dña. LUCRECIA RUBIO SEVILLANO

SENTENCIA NÚMERO: 300/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 85/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 03 de los de San Lorenzo de El Escorial, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 151/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, VICAMPO S.L., representada por la Procuradora Dña. María Concepción Wangüemert García; y de otra, como demandada y hoy apelada, PCR EUROPE SL, representada por la Procuradora Dña. Lucrecia Rubio Sevillano; sobre desahucio por expiración del plazo contractual y reclamación de rentas.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 03 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 4 de noviembre de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Concepción Wangüermert García en representación de VICAMPO, S.L. contra PCR EUROPE S.L. debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS (2.856€.) y los intereses legales correspondientes, sin condena en costas ".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de junio del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Son hechos de los que debe partirse para resolver el recurso de apelación los siguientes:

  1. ) entre la entidad actora y apelante VICAMPO SL, en su condición de propietaria del inmueble sito en la AVENIDA000, nº NUM000 de la URBANIZACION000 de Valdemorillo y la entidad demandada PCR EUROPE SL.en concepto de arrendataria se suscribo un contrato de arrendamiento el 27 de enero de 2017, que las partes calif‌icaron de contrato de arrendamiento de vivienda, habiendo procedido a la f‌irma de un nuevo contrato sobre la misma f‌inca el día 1 de febrero de 2020, que las partes calif‌icaron de contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, siendo un hecho no discutido por las partes que la vivienda objeto del contrato de arrendamiento se destinó a constituir la vivienda familiar de D. Benjamín, administrador de la entidad arrendataria.

  2. ) También consta en los autos que mediante correo electrónico de 11 de septiembre de 2020, la arrendataria manifestó su voluntad de renovar el contrato por un año, habiendo manifestado la arrendadora el 18 de noviembre de 2020 su voluntad de no renovación y de que el contrato se f‌inalizara el 1 de febrero de 2021, contado también en los autos que la arrendataria por correo electrónico de 22 de enero de 2021, manifestó su voluntad de adquirir el inmueble por un precio de 350.000€, contestando la actora mediante burofax de 22 de enero de 2021 su ratif‌icación en la f‌inalización del arriendo, no consintiendo ninguna prorroga al mismo.

TERCERO

Partiendo de los hechos que se declaran probados en esta resolución judicial, así como de las alegaciones de ambas partes, la cuestión que se reproduce en esta alzada, es si el contrato celebrado entre arrendadora y arrendataria, ambas personas jurídicas, el día 1 de febrero de 2020, en el que se f‌ijó el plazo de duración de un año, debe ser calif‌icado de contrato de arrendamiento para uso distinto se vivienda, tal como así se recogió por ellas en el contrato, como sostiene la parte actora y arrendadora, y por lo tanto el contrato habría expirado el día 1 de febrero de 2021, como así se alega por parte actora y ahora apelante, o si por el contrario, el contrato de arrendamiento, a pesar de que las partes en el contrato recogieron de forma expresa que era un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, realmente el contrato es un contrato de arrendamiento de vivienda, tal como alego la parte demandada, y así lo entiende la sentencia de instancia, sujeto por lo tanto o no a los plazos de duración y prorrogas establecidas en el artículo 9 y 10 de la ley de arrendamientos urbanos de 24 de noviembre de 1994.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega que al haberse celebrado el contrato entre dos sociedades, y dado que el primer contrato suscrito entre ellas f‌inalizo por mutuo acuerdo, el nuevo contrato celebrado entre las mismas partes se calif‌icó como contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, por lo que a juicio de la parte apelante existe tanto una errónea valoración de la prueba, como del calif‌icación de la verdadera naturaleza del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, en la medida que el primer contrato se extinguió por voluntad de las partes, procedieron a una novación extintiva del contrato, celebrando el nuevo contrato de uso distinto de vivienda, cuando se deduce que esa fue la voluntad de las partes derivada

del contenido del contrato de arrendamiento, que es distinto al contrato de 2017, por lo que el contrato no estaría sujeto a las normas del Título II de la ley de arrendamientos urbanos, sino a lo pactado por...

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