AAP Sevilla 307/2022, 7 de Marzo de 2022

PonenteFRANCISCO DE ASIS MOLINA CRESPO
ECLIECLI:ES:APSE:2022:265A
Número de Recurso7832/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución307/2022
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024

NIG: 4106043P20170001284

RECURSO: Apelación Penal 7832/2021

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 43/2020

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº 2 DE MARCHENA

Negociado: R

Apelante:. Elsa, Juan Ramón, Adriano, Flora, Alexander, Alonso, Amador, Ángel, Anton y Arcadio

Abogado:. MARIA DEL CARMEN RAMOS BENJUMEA

Procurador:. ROSA MARIA AGUILAR VELASCO

Apelado: BANCO SANTANDER

Abogado: JOSE LUIS AREVALO ESPEJO

Procurador: REYES AREVALO ESPEJO

AUTO Nº 307/2022

ILMOS. SRES.

  1. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

    Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

  2. FRANCISCO DE ASÍS MOLINA CRESPO (ponente)

    En la ciudad de Sevilla, a siete de marzo de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dª. Rosa María Aguilar Velasco, en nombre y representación de D. Arcadio, Dª. Elsa, D. Isidro, D. Jorge, D. Juan Ramón, D. Adriano, Dª. Flora, D. Alexander, D. Alonso, D. Amador,

  1. Ángel y D. Anton, personada como acusación particular, interpone recurso de apelación contra el auto de 20 de noviembre de 2020 por el que el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marchena, en DP 453/2017, acordó seguir las actuaciones por el trámite del procedimiento abreviado.

SEGUNDO

La mencionada acusación particular presentó recurso de apelación contra otro auto dictado en la misma fecha por el que el Juzgado acordó el sobreseimiento provisional del proceso respecto a los

investigados Mariano, Nemesio, TECNITASA, S.L. y BANCO SANTANDER, S.A., el cual es objeto del Rollo 7834/21.

TERCERO

Admitido el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, por la Procuradora Dª. Reyes Arévalo Espejo, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., y por el Procurador D. José María Hidalgo Sevillano, en nombre y representación de D. Nemesio .

Tras los trámites de Ley, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, siendo turnadas a esta Sección Primera, correspondiendo la ponencia al magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de Asís Molina Crespo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marchena, en DP 453/17, dictó el auto de fecha 20 de noviembre de 2020 que es objeto de este recurso por el que acordó continuar de las actuaciones por los trámites de procedimiento abreviado. A título indiciario relata los siguientes hechos:

"(...) que en fecha 19 de junio de 2007 Arcadio, Elsa, Isidro, Jorge, Juan Ramón, Adriano, Flora, Alexander

, Amador, Ángel y Anton, y el día 29 de abril de 2010 Alonso, suscribieron con la entidad RUBERCON, S.A.L., actuando como administrador solidario de la misma Santiago, contrato de compraventa de determinadas viviendas de la Unidad de Actuación número UA18, en proyecto de ejecución, habiendo entregado a cuenta del precio f‌inal las siguientes cantidades:

  1. - Arcadio y Elsa : 36.705,19 euros.

  2. - Isidro : 42.000 euros.

  3. - Jorge : 28.226 euros.

  4. - Juan Ramón : 40.846,22 euros.

  5. - Adriano : 36.928 euros.

  6. - Flora : 37.846,18 euros.

  7. - Alexander : 33.866,89 euros.

  8. - Alonso : 55.540,59 euros.

  9. - Amador : 34.304 euros.

  10. - Ángel : 43.463,50 euros.

  11. - Anton : 33.251,30 euros

Como fecha de entrega de las viviendas a los compradores se f‌ijó en el primer trimestre del año 2010, sin que haya tenido lugar la entrega de las viviendas a los mismos.

Por Decreto de la Alcaldía de fecha 9 de mayo de 2012 se denegó la solicitud de recepción de las obras y se instó al promotor para que subsanase en plazo los defectos advertidos, consistentes en terminaciones y elementos decorativos. Por Santiago no se realizó actuación alguna para la subsanación de los defectos ni se solicitó nuevamente la recepción de la obra. Tampoco se ha efectuado por Santiago la entrega de las viviendas ni de las cantidades abonadas por los compradores para la adquisición de las mismas".

Considera el instructor que tales hechos pudieran ser constitutivos de un delito de estafa agravado del art. 250.1.1° y del Código Penal, sin perjuicio de ulterior calif‌icación, que sería imputable al investigado Santiago, en tanto que administrador solidario de la entidad vendedora RUBERCON, S.A.L.

Al mismo tiempo, y en cuanto a los restantes investigados el auto acuerda estar al sobreseimiento provisional acordado en resolución motivada de la misma fecha.

SEGUNDO

Efectivamente, en auto anterior de la misma fecha el Juzgado acordó el sobreseimiento provisional del proceso respecto a Mariano, Nemesio, TECNITASA, S.L. y BANCO SANTANDER, S.A. al no haber quedado suf‌icientemente justif‌icada su participación en los hechos.

Motiva el Juzgado esa decisión de la siguiente forma:

"Respecto a los investigados Mariano y Nemesio, Arquitecto y Arquitecto Técnico de la promoción inmobiliaria respectivamente, los querellantes le atribuyen un delito de falsedad documental, al no ser cierto el certif‌icado f‌inal de obra que consta en las actuaciones al folio 602.

El certif‌icado f‌inal de obra, de fecha 27 de julio de 2010, y visado por el Colegio Profesional de Sevilla en fecha 1 de julio de 2010 hace constar que la obra se encuentra f‌inalizada en su totalidad, casi al 100%. Dichas af‌irmaciones fueron reiteradas con posterioridad por los investigados en sus declaraciones en sede judicial (folios 242 y 462).

Manif‌iestan los querellantes que el contenido de dicho certif‌icado es falso, al no haber concluido las obras de la edif‌icación.

El certif‌icado f‌inal de obra se encuentra actualmente regulado en el Anejo II del RD 314/2006 de 17 de marzo por el que se aprueba el Código Técnico de la Edif‌icación. Concretamente su apartado e) se dirige al RD 462/1971, en su articulo 6, observándose que el mismo cumple las exigencias legales en cuanto al contenido, f‌irmado por un arquitecto y visado por el Colegio Profesional.

Respecto a su contenido, tras la instrucción de la causa, no podemos acreditar que a la fecha de expedición del certif‌icado (27/7/2010), las obras no estuviesen terminadas.

El siguiente informe que existe sobre el estado de las obras es el elaborado en fecha 21/2/2011 por la también denunciada TECNITASA, donde únicamente hace referencia a la falta de limpieza, abrillantado, barandillas y carpintero, en los términos igualmente ordenados por el Arquitecto y Arquitecto técnico de la obra.

Esta diferencia de tiempo, más de seis meses, impiden imputar a los técnicos los defectos encontrados, pues como los mismos manifestaron, las obras han sido fruto de actos vandálicos en varias ocasiones, extremo que además no ha sido controvertido por ninguna de las partes. Es más, los elementos que se reseñan en el informe de TECNITASA hacen siempre referencia a terminaciones o elementos decorativos, que en ningún caso forman parte de la ejecución de la obra.

El siguiente informe que detalla el estado de la obra es el informe que consta en el expediente administrativo del Ayuntamiento de Marchena (tomo II), fechado en el año 2012. Nuevamente se hace referencia a los desperfectos ocasionados, que son el motivo por el cual se deniega la recepción de la obra, mediante Decreto de Alcaldía de fecha 9 de mayo de 2012, pero que, nuevamente por el transcurso del plazo, resulta imposible atribuirlos a la dirección de la obra.

Respecto a la investigada la entidad mercantil Tecnitasa, como bien señalan los querellantes, la principal intervención en la obra era supervisar el estado y avance de la obra y la edif‌icación hasta la recepción de ésta.

Como ya hemos señalado, al folio 248 y siguientes consta informe de la entidad de fecha 21 de febrero de 2011, donde se realiza un estudio sobre la obra, los acabados y los desperfectos ocasionados. No consta acreditada falsedad alguna en su contenido, no teniendo la misma más intervención en el presente procedimiento, al no corresponderle la recepción de la obra ni la entrega de las viviendas a los compradores.

En relación a la entidad Banco Santander, igualmente procede el sobreseimiento provisional de la causa respecto de la misma, asumiendo los fundamentos contenidos en su escrito de fecha 14 de mayo de 2018

(f. 420-429).

La entidad bancaria fue liberando dinero a través de la presentación de las certif‌icaciones por el promotor inmobiliario, habiéndose concluido las obras en su totalidad.

No procede la ejecución del aval toda vez que las certif‌icaciones son correctas, constando la obra concluida habiendo destinado el promotor las cuantías liberadas por la entidad bancaria a la ejecución de la obra".

TERCERO

Frente a ambas resoluciones se alza en apelación la acusación particular. El Rollo 7834/21 de esta Sala tiene por objeto el recurso contra el auto de sobreseimiento parcial.

Pese a tratarse de dos autos, y a que el objeto del presente Rollo es la revisión del auto de procedimiento abreviado, el tratamiento de los recursos ha de ser unitario por cuanto la impugnación del que acuerda la continuación del proceso solo frente al Sr. Santiago tiene como esencial motivo la decisión de no imputar formalmente a los también investigados Mariano, Nemesio, TECNITASA, S.L. y BANCO SANTANDER, S.A.

Así, en primer lugar, se denuncia que el auto de procedimiento abreviado adolece de falta de motivación en cuanto a la exclusión de esos otros investigados. Olvida la parte recurrente que esa decisión trae causa del auto anterior, aunque de la misma fecha, que acordó el sobreseimiento parcial del proceso respecto a ellos, el cual recurre separadamente.

De la lectura de los razonamientos de la instructora para justif‌icar su decisión, que hemos recogido literalmente en el ordinal segundo, vemos sin esfuerzo que, por más que la parte recurrente no los comparta, no puede hablarse de falta de motivación. El propio auto de procedimiento abreviado se remite al auto de sobreseimiento

anterior respecto a los restantes investigados,...

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