SAP Jaén 557/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución557/2022
Fecha19 Mayo 2022

SENTENCIA Nº 557

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Mayo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ, los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 14 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 250 del año 2022, a instancia de D. Eulogio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. María de la Cabeza Jiménez Miranda, y defendido por el Letrado D. Carlos Alberto Hernández Serrano; contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Fernández Fernández.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Martos con fecha de 18 de octubre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora SRA JIMENEZ MIRANDA en nombre y representación de Dº Eulogio, contra la entidad GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS SA debo condenar a la demandada a que indemnice al actor en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA y DOS euros con TREINTA y TRES céntimos, importe que se incrementará con los del art 20 de la LCS a contar intereses que se devengaran desde la fecha del accidente (12/11/2018), hasta la fecha de ingreso de la indemnización en la cuenta de consignaciones del Juzgado. Las costas se impondrán a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Eulogio ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de estos recursos se han observado las normas y formalidades legales.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis se ejercitaba acción de reclamación de cantidad en base a que el día 12 de noviembre de 2018 en la carretera A-316 el vehículo del actor habría sufrido una salida de vía provocada por el derramamiento de aceite del camión que le precedía en el sentido de su marcha.

La cabeza tractora del camión tenía concertado contrato de seguro con la compañía Generali, y el remolque con Allianz.

Generli habría aceptado su responsabilidad en el porcentaje de un 70% el 26 de marzo de 2019; Allianz no aceptó su responsabilidad, habiéndose tramitado Juicio Verbal 210/2020 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, procedimiento que habría terminado por Decreto, ante el acuerdo al que habían llegado las partes, indemnizando la demandada al demandante en la cantidad correspondiente al 30% de la cantidad de

4.438,44 €, cantidad ésta que se correspondía con el coste de reparación del vehículo.

Como quiera que Generali no había indemnizado al demandante se reclamaba en la presente litis la cantidad de 3.106,91 €, más intereses legales.

La Sentencia de instancia consideraba que al acción no estaría prescrita, y es que nadie podía ir en contra de sus propios actos, y como quiera que la aseguradora habría asumido su responsabilidad no podía alegar ahora la prescripción de la acción, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 2.252,53 €, y es que no se podría tomar como referencia el valor de reparación sino antes bien el valor venal incrementado en un porcentaje de afección.

La parte condenada recurre alegando la prescripción de la acción, y es que desde la última reclamación extrajudicial hasta esta reclamación había transcurrido más de un año, siendo de aplicación el art. 1.968.2 CC.

Subsidiariamente se oponía a la cantidad a la que fue condenada, y es que como mucho debería de indemnizar en la cantidad de 1.398,47 €, que era el 70% de la cantidad que le fue reclama en su día, oponiéndose asimismo a la imposición de costas, y es que la estimación de la demanda nunca podría considerarse sustancial.

SEGUNDO

Centrado así los términos del debate, lógicamente se deberá de analizar en primer lugar si la acción está prescrita, y es que si así fuera huelga entrar a valorar el resto de alegaciones del recurso.

En la Sentencia de instancia se hace constar que desde la última reclamación extrajudicial, 31 de julio de 2019, hasta la reclamación extrajudicial realizada con carácter previo a la interposición de la demanda, 16 de noviembre de 2020, habiéndose interpuesto la demanda el 29 de diciembre de 2020, habría transcurrido más de un año.

No obstante, mantiene que el plazo de prescripción a aplicar sería el establecido en el art. 1.964 cc, y es que existiría un vínculo contractual entre la aseguradora y el perjudicado, vínculo que nacería de la asunción de responsabilidad de la aseguradora, siendo así que nadie podía ir en contra de sus propios actos.

Pues bien, analizadas las actuaciones, consta que existe una reclamación extrajudicial en contra de Generali el día 25 de marzo de 2019, asumiendo Generali su responsabilidad en el siniestro, en un 70%, el día día 26 de marzo de 2019.

Posteriormente se reclamó extrajudicialmente, nuevamente, a Generali, el día 16 de noviembre de 2020.

Esto es, entre las dos reclamaciones extrajudiciales habría transcurrido más de un año, transcurso del tiempo que sucede aún teniendo en cuenta la suspensión de plazos acordada por la Disp. Adicional 2ª , 3ª y 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en vigor desde ese mismo sábado 14 de marzo, que suspendía los plazos procesales, sustantivos, de prescripción y caducidad.

Fue el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, que deroga las DDAA 2ª (suspensión plazos procesales) 3.ª (suspensión plazos administrativos) y 4ª (suspensión plazos sustantivos) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el que acordó el alzamiento de los plazos procesales y sustantivos el 4 de junio y los plazos administrativos el 1 de junio.

TERCERO

En cuanto a la oferta motivada, esta Sala en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020 dictada en el rollo de apelación nº 692/2019 ha razonado lo siguiente:

"Sobre tal cuestión, la de si la oferta motivada que habrá de efectuar la Aseguradora ante la preceptiva reclamación previa por el perjudicado a tenor de lo dispuesto en el art. 7 citado, constituye un acto propio que no podrá contravenirse en el procedimiento judicial posterior, la doctrina de las AA.PP. no es unánime, pudiendo concluirse la existencia de una corriente mayoritaria que da una respuesta af‌irmativa y por ello considera vinculante dicha oferta para la Aseguradora, no para el perjudicado, excluyendo no obstante, los supuestos en que se produzca el conocimiento posterior de circunstancias o datos relevantes, que hubieran impedido

conformar de forma plena y totalmente informada la decisión de ofertar que se efectúa, y; otra minoritaria, que no considera aquella como un acto propio, o al menos no lo es desde que la oferta es rechazada o no se ha consignado el importe de la indemnización.

La corriente minoritaria, viene representada entre otras, por citar alguna más reciente, por la SAP de Barcelona, Secc. 19ª de 22-9-20, que se remite para dar solución a la cuestión planteada, como la mayoría que mantienen esta postura, a la STS de 19-10-09, dictada en un asunto en que dilucidaba una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tráf‌ico, en la que se declaraba "...que no podía atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso no aceptada la categoría de acto propio que condiciona el acto posterior e impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una conf‌ianza en esa coherencia.

Cita también el ATS 6458/2019 que dice ""[...]Por ese motivo resulta totalmente inaplicable la doctrina de los actos propios, en primer lugar porque (como así se recoge en las citas jurisprudenciales que se recogen en la resolución impugnada) según tiene establecido la jurisprudencia del...

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