SAP Jaén 564/2022, 20 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución564/2022
Fecha20 Mayo 2022

SENTENCIA Nº 564

En la ciudad de Jaén, a veinte de mayo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO, los autos de Juicio verbal nº 372 del año 2020, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Linares, Rollo de Apelación nº 1703 del año 2021, a instancia de HEMETOR SRL representado en la instancia por el Procurador D. José María Villanueva Fernández y defendido por el letrado D. José Martínez Santos contra CIS ARQUEOLOGÍA S.L. representado por el procurador D. Agustín Moreno Kustner y defendido por el letrado D. Alberto Peláez Morales.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con fecha 6 de septiembre de 2021 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por CIS ARQUEOLOGÍA S.L. contra HEMETOR S.R.L. y en consecuencia condeno a HEMETOR S.R.L. a pagar a la parte demandante la suma de 4915,02 € más los intereses de demora consistentes en el legal del dinero. Con condena en costas a HEMETOR SRL".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el procurador D. José María Villanueva Fernández en nombre y representación de "HEMETOR SRL" en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por el procurador d. Agustín Moreno Kustner actuando en representación de CIS ARQUEOLOGÍA S.L. remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada en el procedimiento de juicio verbal 372/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Linares que se inició por demanda en la que se ejercita un acción de reclamación de cantidad como consecuencia de un encargo de trabajos que hizo la demandada a la actora, dedicada a la investigación, conservación, protección y divulgación del patrimonio histórico y arqueológico, consistente en la excavación del solar urbano propiedad de HEMETOR SRL sito en

la calle Armengol de la Mota número 20 y 22 de Málaga, previa a acometer la construcción de un edif‌icio en el mismo. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda condenando a la demandada al abono de la cantidad reclamada.

La demandada HEMETOR SRL se alza frente a dicha resolución de instancia impugnando los fundamentos de derecho segundo así como el fallo de la sentencia, considerando que el juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba por cuanto su mandante encargó un trabajo arqueológico previo a desarrollar un proceso de ejecución inmobiliaria, conforme al presupuesto facilitado por la actora al que prestó su consentimiento, no prestando consentimiento a ninguna otra partida posterior. Sin embargo añade que el proyecto ejecutado por la actora adolecía, al parecer de la Administración competente en materia arqueológica, de importantes def‌iciencias y anomalías que precisaban de su subsanación, procediendo la actora a informar a su mandante que iba a proceder a dicha subsanación, pero sin manifestarle que dicha actividad supusiera un incremento del presupuesto de honorarios que tenían pactado. Señala que de la prueba practicada se deduce que lo único que aumentó fue el tiempo pero ninguna otra partida, y af‌irma que su mandante nunca se negó al abono de los días de trabajo efectivamente ejecutados, ni al pago de una arqueóloga auxiliar para llevar a cabo los trabajos con mayor rapidez, procediendo al abono de tres facturas que sumaban un total de 11.712,80 €, pese al que el presupuesto aceptado era de 4610 €. Sin embargo después volvieron a emitirse otras dos facturas, que son las reclamadas en este procedimiento y a cuyo pago se niega el demandado por entender que las partidas que incluyen las mismas ya se encontraban en el presupuesto inicialmente aceptado y que ha sido pagadas con creces y exceso, y que éstas son la memoria científ‌ica, planimetría, inventario y material cerámico en relación a la factura reclamada como documento número nueve, y en cuanto a la factura reclamada como documento número 10, se rechaza porque las partidas de planimetría, inventario y material cerámico también forman parte del presupuesto inicialmente aceptado. Las partidas de esta factura por importe de 1100 € se han aceptado por su mandante y así se hizo saber a la actora antes del procedimiento mediante escrito aportado como documento 12 de la demanda que son las correspondientes a memoria preliminar por importe de 600 € y 500 € correspondientes a cinco días de trabajo, aun cuando inicialmente se presupuestaron 30 días. Insiste en que la única realidad que vincula ambas partes contratantes es el presupuesto inicial al que su mandante dio su conformidad y consentimiento y apela a los artículos 1281 y siguientes del Código Civil. Tras dichas alegaciones solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que se estimen las pretensiones contenidas en su escrito de contestación a la demanda con condena en costas a la parte actora.

La parte actora y apelada en la alzada, en el trámite conferido se opone al recurso de apelación, considerando que la apelante pretende sustituir el criterio fundado e imparcial del juzgador a quo por el suyo propio sin ningún argumento que permita llegar a las conclusiones que pretende, considerando que en la instancia quedó suf‌icientemente acreditado que el presupuesto inicialmente elaborado, aceptado y f‌irmado por la contraparte incluía exclusivamente la labor de dirección arqueológica para 30 días de trabajo de campo, esto es un corte de 100 centímetros cuadrados para una parcela de casi 1500 m², y que, siguiendo las directrices de la demandada, su representada ajustó el presupuesto a un proyecto que consideraba de difícil aprobación por la Delegación de cultura teniendo cuenta su experiencia profesional, presupuesto que excluía expresamente las posibles medidas correctoras que determinase la inspección de la Delegación territorial de Cultura. Invoca al efecto el artículo 1593 del Código Civil e indica que la arqueología no es una ciencia exacta y que no es posible prever los posibles hallazgos que se puedan localizar en cada solar, así como que quedó probado tanto por la documental como por la testif‌ical del inspector arqueólogo de la Delegación de cultura que dicha actividad arqueológica varió y se incrementó respecto del proyecto inicial y que supuso un aumento del trabajo por parte de su mandante ya que el inspector arqueólogo ordenó ampliar la superf‌icie de excavación en dos ocasiones, la primera el 21 de junio de 2017 con motivo de subsanar el proyecto inicialmente presentado ante la Delegación ajustando la superf‌icie de excavación a las dimensiones del solar, y la segunda con motivo de haberse localizado un hallazgo importante, un trapiche de producción de caña de azúcar del siglo precisando que no es necesario el mismo trabajo arqueológico en un corte de 100 m² (inicialmente presupuestado) que de 1000 m² (f‌inalmente realizado) y que igualmente la elaboración de las memorias-preliminar y científ‌icano resultan del mismo peso si tenemos en cuenta que el sondeo donde se desempeñó f‌inalmente la labor arqueológica fue más amplio que el inicialmente previsto y que además se localizó un hallazgo importante, considerando que lo anterior quedó probado con la testif‌ical del inspector arqueólogo. Añade que HEMETOR reconoció en el escrito de contestación a la demanda adeudar la cantidad de 1100 €, 500 € por cinco días de trabajo de campo debido a la ampliación de los trabajos y 600 € en razón de la memoria preliminar f‌ijado en el presupuesto inicial, lo que indica que tuvieron conocimiento de las ampliaciones ordenadas por el inspectorarqueólogo y de que ello supuso más trabajo para su mandante, considerando ilógico que se niegue a pagar los demás conceptos que inevitablemente tuvieron que ser revisados por CIS arqueología del presupuesto inicial en virtud de las medidas...

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