STSJ Extremadura 361/2022, 16 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Fecha16 Junio 2022
Número de resolución361/2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00361/2022

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 361/22

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres a dieciséis de junio de dos mil veintidós.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 572 de 2021 promovido por la procuradora Sra. Arroyo Fernández, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDEFUENTES, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Sr. Letrado de la Junta, sobre: contra la resolución de fecha 6 de julio de 2021 de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura de mejora en precisión geométrica de la línea límite entre los términos municipales de Benquerencia y Valdefuentes, conf‌irmada por Resolución de fecha 3 de septiembre de 2021.

C U A N T I A: INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la

demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las declaradas pertinentes por la Sala propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el f‌ijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Doña Elena Méndez Canseco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la resolución de fecha 6 de julio de 2021 de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura de mejora en precisión geométrica de la línea límite entre los términos municipales de Benquerencia y Valdefuentes, conf‌irmada por Resolución de fecha 3 de septiembre de 2021.

La actora insta la anulación de tal Resolución por estimarla no ajustada a derecho y la demandada alega la inadmisibilidad del recurso por imperativo del artículo 45 2) d) de la Ley de la jurisdicción, por carecer de poder de representación, y por carecer del informe del Secretario, previo al ejercicio de acciones. En cuanto al fondo interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Habiéndose alegado por la representación procesal de la Junta de Extremadura la causa de inadmisibilidad recogida en el art. 69, letra b), de la Ley de la Jurisdicción, puesto en relación con el art. 45,2,a) y d) de la Ley de la Jurisdicción y el 54.3 del Texto refundido de las disposiciones vigentes de Régimen Local (RD legislativo 781/1986 y con el art. 220 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales RD 2568/1986 por entender que concurre la falta de legitimación de la parte actora que no acompaña en el recurso el dictamen preceptivo del Secretario o de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento demandante, a ella hay que atender en primer término, sin perjuicio de que, caso de ser desechada, se proceda al enjuiciamiento de las cuestiones de fondo suscitadas en el presente recurso.

TERCERO

La demandada considera que no se ha aportado ni el documento que acredite la representación de la actora, ni el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para que las personas jurídicas puedan entablar acciones judiciales, ni el informe del Secretario que exige el artículo 54,3 del RDL 781/1986.

Tanto el art. 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, como el art. 220 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, señalan que el ejercicio de acciones en defensa de los bienes y derechos de las Corporaciones Locales debe verse precedido de dictamen del Secretario del Ayuntamiento o de la Asesoría Jurídica, dictamen previo que está ausente en el escrito de interposición de este recurso y no ha sido subsanado por el Ayuntamiento demandante a lo largo de las actuaciones proseguidas en el mismo, incluido su trámite de conclusiones .

Sobre este particular, el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de mayo de 2005 ha dicho: «(...) el mandato del apartado d) del núm. 2 del art. 45 de la Ley de la Jurisdicción de 1998 (EDL 1998/44323) se plasma para el supuesto de acciones judiciales que entablen las Corporaciones Locales en sus normas reguladoras del modo que veremos a continuación, después de la reforma introducida en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril, por la Ley 11/1999 de 21 de abril (EDL 1999/61061). Según la Ley citada art.

21.1.k ) el Alcalde ostenta la atribución del «ejercicio de la acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que se celebre para su ratif‌icación». Esta es la regla general sin perjuicio de que el art. 22.2.j. de la propia Ley atribuya al Pleno «el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria».

Junto a lo expuesto es preciso añadir que a tenor de lo establecido por el art. 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto Legislativo, 781/1986, de 18 de abril (, «los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado», precepto que reproduce a la letra el art. 221.1 del Reglamento de

Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

Sin perjuicio de que no se trata ahora de conocer cuál fuera el órgano municipal competente para el ejercicio de la acción ejercitada al interponer este recurso extraordinario de casación, bien fuera el Pleno o el Alcalde, tras la modif‌icación introducida por la Ley 11/1999 en la distribución de competencias municipales con el evidente propósito de reforzar la f‌igura del Alcalde Presidente de la Corporación, lo cierto es que en el supuesto que nos ocupa no se dio cumplimiento a esa obligación de la Corporación que legitimada...

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