SAP Barcelona 333/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución333/2022
Fecha30 Junio 2022

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0816942120198141433

Recurso de apelación 759/2021 -4

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 231/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012075921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012075921

Parte recurrente/Solicitante: COMFORMGEST ESPAÑA SA

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Ana Isabel Menchen Lopez

Parte recurrida: OUTLET CARS CERDANYOLA SL

Procurador/a: Alberto Asensio Malo

Abogado/a: BEATRIZ DE GONZALO FERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 333/2022

Magistrado: Fernando Utrillas Carbonell

Barcelona, 30 de junio de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 17 de agosto de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 231/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMarta Pradera Rivero, en nombre y representación de COMFORMGEST ESPAÑA SA contra Sentencia - 20/12/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alberto Asensio Malo, en nombre y representación de OUTLET CARS CERDANYOLA SL.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMAR la demanda formulada por OUTLET CARS CERDANYOLA SL frente a CONFORMGEST ESPAÑA S.A, y: CONDENAR a la CONFORMGEST ESPAÑA S.A a abonar a la parte actora la cantidad de 4.917,82 euros, más el interés legal desde la reclamación extrajudicial de 13 de diciembre de 2018 y hasta la fecha de la presente resolución, fecha a partir de la cual se devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Comformgest España, S.A. la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por la demandante Outlet Cars Cerdanyola, S.L., y que condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 4.91782 €, en virtud del contrato de gestión de la garantía comercial de los vehículos comercializados por la actora, concertado entre ambas partes, en relación con la avería del vehículo BMW serie 1, versión 120 D Auto, matrícula 2411- FWS, vendido por la demandante a un tercero, el 9 de marzo de 2018, y que resultó averiado el 20 de septiembre de 2018, alegando la demandada apelante la ausencia parcial de cobertura de la avería, allanándose al pago de la cantidad de 1.300 € en concepto de reparación de la avería en la junta de la culata, oponiendo en cuanto al resto de la avería la ausencia de cobertura, en concreto por la negligencia grave del conductor del vehículo, solicitando la desestimación de la demanda.

Centrado así el objeto de la apelación de la demandada, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de junio de 2000;RJA 8816/2000) que, aunque ni la legislación de seguros, ni los Códigos de Comercio y Civil, def‌inen la negligencia grave como lo había hecho la tradición romanista que, partiendo de la distinción entre la culpa lata, leve, y levísima, reputó lata la negligencia excesiva de quien no ve lo que todos pueden ver (Digesto 50,16,213,2), es lo cierto que, siendo el grado de la negligencia inversamente proporcional al de la diligencia exigible, será aquélla grave en los casos en que la diligencia omitida sea la mínima o elemental exigible a cualquier persona, la cualquiera hubiera puesto en la actuación a que se contraía el riesgo asegurado, incurriendo así en negligencia grave quien no previó lo que a la más común y vulgar representación correspondía o no adoptó frente a tal previsión las elementales precauciones que la evitación del siniestro hubiera aconsejado a cualquiera.

En este sentido la diligencia que def‌inen los artículos 1104 del Código Civil o 362 del Código de Comercio no es la mínima cuya omisión cualif‌ica la negligencia grave, sino la media debida y exigible, en concreto o en abstracto, en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, de modo que la omisión de esta diligencia es bastante para la apreciación de una responsabilidad contractual, pero no alcanza a integrar por sí sola la negligencia grave que aparece exigida en otras normas, como la del artículo 52 de la Ley de Contrato de Seguro.

En concreto la doctrina, al enjuiciar la negligencia en la sustracción de mercancías transportadas, ha valorado especialmente las condiciones del lugar de estacionamiento del vehículo, las razones del mismo y su necesidad o imputabilidad a la conveniencia del asegurado, el tiempo de permanencia y su transcurso en horas diurnas o nocturnas, la vigilancia o no de la zona, y las medidas adicionales de seguridad adoptadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1985, 30 de diciembre de 1993, y 5 de febrero de 1998; RJA 6605/1985, 9899/1993, y 403/1998).

Por otro lado, los hechos que integran la actuación del perjudicado y que, en su caso, deben permitir su calif‌icación como negligente, como constitutivos o extintivos de la pretensión de ambas partes, están sometidos a las normas sobre distribución de la carga de la prueba, y para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor

la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989); y que f‌inalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inf‌lexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos af‌irmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).

En esta materia, y respecto de la prueba pericial, regulada en los artículos 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es lo cierto que los peritos pueden actuar a propuesta y designación de las partes y, excepcionalmente, por designación judicial directa, partiendo de que las partes tienen "la carga de alegar y probar", de modo que se introducen los dictámenes de peritos designados por las partes y "se reserva" la designación por el tribunal de perito "para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario", y los primeros no pueden ser recusados, pero sí objeto de tacha, por lo que en el momento de la valoración es cuando deben tenerse en cuenta las tachas formuladas, aunque a todos se les exige juramento o promesa de actuación objetiva e imparcial.

Los dictámenes, no vinculantes, deben ser objeto de una valoración racional y motivada ( art. 120 CE y 218.2 LEC ), conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual signif‌ica que el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su...

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