STSJ Cataluña 2599/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2599/2022
Fecha30 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso ordinario nº 498/2019

Parte actora: Flor

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR, D.G.P.

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a f‌in de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

SENTENCIA Nº 2599/2022

Ilmos. Sra./Sres.:

Presidente

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados

DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

DON HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2022.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso Ordinario núm. 498/2019, interpuesto por Dña. Flor, funcionaria del Cuerpo Nacional de Policia, que se representa y def‌iende a sí misma con arreglo al art. 23.3 LJCA, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, MINISTERIO DEL INTERIOR, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA, representada y defendida por el Abogado del estado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se interpuso en fecha 29 de octubre de 2019, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada en fecha 30 de julio de 2019 por el Jefe de la División de Personal Accidental, actuando por delegación del Director General de la Policía, del Ministerio de Interior.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba mediante Auto de 9 de diciembre de 2020 y practicada la propuesta y admitida, se siguió seguidamente el trámite de conclusiones sucintas, señalándose f‌inalmente fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) El presente proceso tiene su origen en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 29 de mayo de 2018, nº 336/2018, rec. 581/2016, seguido también a instancias de la actora, contra la misma Administración demandada, de la que se transcribe su contenido esencial,

FJ 1º : "Es objeto de recurso la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 28 de julio de 2016, que declaró las lesiones que padecía la demandante no eran merecedoras de haberse producido en acto de servicio, cuando alegó haber sufrido un ataque de ansiedad debido a los turnos de trabajo que se vio obligada a realizar en el Aeropuerto de Reus.

En la resolución administrativa se exponen los antecedentes fácticos, relacionados con la función a realizar en el Aeropuerto de Reus, control de viajeros, desde el día 1 de junio de 2015, en turnos de mañana de 08'00 a 15'00 horas, o de 15'00 a 22'00 horas, incluidos dos f‌ines de semana al mes. Pero desde el día 1 de junio de 2015 se impuso una nueva jornada de trabajo, con aumento de horas trabajadas por día, lo que incluía todos los f‌ines de semana, a lo que se añade los continuos cambios de turnos anunciados con veinticuatro horas de antelación. Ello impidió la conciliación laboral, al trabajar siete f‌ines de semana seguidos. Por ello, sufrió un estado de ansiedad, debiendo ser trasladada urgentemente a un centro hospitalario, en el que se le diagnosticó trastorno adaptativo. Alega el reconocimiento solicitado por silencio administrativo positivo, pues el procedimiento se inició de of‌icio y la Administración Pública demandada contestó pasados dos meses, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 61.2 del RD 375/2003 y la Orden 3554/2005,en su artículo 13, y artículo 43.2 de la Ley 30/1992 . El procedimiento se inició el 13 de noviembre de 2015 y la notif‌icación de la resolución fue el día 28 de julio de 2016. El procedimiento se suspendió 8 días por recusación y 3 meses y 24 días por la solicitud de un informe. Además, concurren todos los requisitos para reconocer que la lesión sufrida lo fue como consecuencia del régimen de turnos impuesto y en acto de servicio.

En la contestación a la demanda se alega que no se ha producido silencio administrativo positivo, pues hubo que solicitar un informe y para ello se remite a lo dispuesto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, en que el plazo de suspensión, con motivo de la suspensión del procedimiento, es de tres meses. El Sr. Instructor solicitó informe al Servicio Central de Sanidad el día 26 de enero de 2016, que fue evacuado el 19 de mayo de 2016, lo que justif‌icó la suspensión del plazo para dictar la resolución def‌initiva. Por otra parte, no se cumplen los requisitos para que las lesiones psíquicas sean consideradas producidas en acto de servicio, pues no se acredita que fuesen consecuencia directa del desempeño de funciones policiales, ni tampoco se acredita la relación de causalidad. Se remite a distintos informes emitidos por centros hospitalarios.

En el informe del Sr. Médico forense se relatan los hechos, el trastorno adaptativo con sintomatología mixto ansioso-depresiva, aun cuando en la actualidad la demandante se encuentre recuperada. Se añade que el estrés fue desencadenado por la situación laboral, que le provocó un cuadro de ansiedad generalizado. Concluye expresando que la situación laboral determinó el inicio del trastorno adaptativo".

FJ 2º : "...El primer condicionamiento con que nos encontramos consiste en la determinación de la legalidad del silencio administrativo positivo, que ha sido objeto análisis detallado en la sentencia, con expresa valoración de las normas aplicables y que tienen su fundamento en legislación básica y legislación especial.

Compartimos plenamente los razonamientos jurídicos de la demanda, acerca del reconocimiento de que la lesión psíquica producida, ha sido reconocida por silencio administrativo, ante la superación con creces del tiempo legalmente exigido para la resolución de la petición que formuló la parte demandante en este sentido. Por lo tanto, es procedente la aplicación del silencio administrativo positivo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992 y 42.5 del mismo texto legal ...

Incluso en el fondo de la cuestión controvertida, con fundamento en el artículo 79.1 de la Ley Orgánica 9/2015, y artículo 59 del RD 375/2003, en relación con el informe del Sr. Médico Forense, también resulta que concurren todos los requisitos legales para reconocer que la lesión producida fue ocasionada en acto de servicio, lo que es un hecho indudable, en atención a los turnos de trabajo que la demandante se vio obligada a realizar, especialmente en los f‌ines de semana, lo que escapa a toda lógica y racionalidad en la planif‌icación horario de un trabajo que se pretende sea bien ejecutado y sin riesgo físico o psíquico para ninguno de los policías participantes en los mismos . La prueba que consta en autos en este aspecto es abrumadora a favor de la demandante".

FAL...

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